REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000209
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano PILAR ANTONIO ALVARADO, en su carácter de víctima indirecta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JESÚS JAVIER ORDAZ MARTÍNEZ.
Dándosele reingreso en fecha 15 de Septiembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes del Ministerio Público, fundamentan su recurso en los siguientes términos:
“…Yo PILAR ANTONIO ALVARADO… … actuando en esta oportunidad con la condición de víctima indirecta… …tal y como se desprende del dicho asunto principal; amparado bajo la Tutela Judicial Efectiva… …ante ese órgano integrante del Sistema de Justicia; estando dentro del tiempo hábil para interponer Recurso de Apelación contra el auto dictado con data 27/02/08, en cuya oportunidad se le otorgó al acusado JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ORDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad, no obstante a que en contra del mismo en la Audiencia Preliminar se admitió acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FELIZ AUGUSTO ALVARADO GARCÍA (mi hermano) y de lo cual me notifiqué tácitamente el Martes 17 de Junio de 2008, al acceder a la dicha causa… …Y siendo así las cosas, renglón seguido se expone y solicita lo siguiente:…
...TERCERO
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Por cuanto, del contextote todo lo preindicado, entre otras cosas, se colige:
-I-
Que en su debida oportunidad el Juzgado de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial… …LUEGO DE ESTABLECER, QUE NO HABÍAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PRIVARON AL MOMENTO DE DECRETARSE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL PARA AQUEL ENTONCES IMPUTADO JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ORDAZ, con data 15/02/04, por el Juzgado de Control Nº 01, por considerarlo presunto autor , con data 15/02/04, por el Juzgado de Control Nº 01, por considerarlo presunto autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES… …ratificada el 29/06/04, la momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, cuando se admitió la acusación fiscal donde se le atribuyó al hoy acusado; entre otros, el mismo delito de HOMICIDIO CALIFICADO… …FUNDAMENTANDOSE EN LOS PROBLEMAS DE SALUD DE AQUEL... …expresiones más, expresiones menos, ORDENO QUE FUERA TRASLADADO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE BARCELONA, HASTA EL DOMICILIO DE SU PROGENITORA… …CON DE DEBIDO APOSTAMIENTO POLICIAL.
En debida correspondencia con lo preindicado, debemos señalar, que de acuerdo con la posición doctrinal de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional… …la medida acordada en los términos referidos, RESULTA SER PRIVATIVA DE LIBERTAD, PUES SOLO INVOLUCRA EL CAMBIO DEL CENTRO DE RECLUSIÓN, Y NO LA LIBERTAD DEL MISMO.
-II-
Que con data 22/11/07, visto que el acusado JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ORDAZ, no concurrió al llamamiento del Tribunal, con el propósito de darle inicio al Juicio Oral y Público, sin causa justificada, se ordenó orden de captura. Ahora bien, ¿Cómo es posible que el acusado de autos, no obstante de estar sometido a una detención domiciliaria con apostamiento policial, no concurra al llamado del Tribunal? ¿Es que acaso, nunca se cumplió efectivamente tal medida? ¿Por qué razón no se le pidieron las explicaciones del caso al órgano de seguridad encargado del apostamiento policial?
-III-
Que producida la captura del prenombrado acusado… …al mismo se le trasladó hasta el Tribunal de Juicio Nº 02, y este manifestó entre otras cosas: “A MI ME OTORGARON UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR CUANTO TENIA PRINCIPIO DE HEMIPLEGIA Y DEBIA PRESENTARME ANTE LA POLICIA DEL ESTADO. …”. Como podrá observarse de los dichos del acusado, se infiere, que materialmente no se encontraba detenido en el hogar de su progenitora con el debido apostamiento policial, sino que se presentaba periódicamente por ante la Policía del Estado… …Asimismo también indicó el acusado: “…YO RECONOZCO QUE DEJE DE PRESENTARME, PERO POR QUE ESTABA EN EL CAMPO TRABAJANDO…”…
…Ahora bien que muy al contrario de las actas del propio expediente se evidencia que el imputado nunca padeció esa falsa enfermedad. De igual manera y para que no quede dudas de la conducta censurable de la ciudadana Juez, que raya en lo negligente no solo no se ha preocupado por el riesgo de fuga del imputado quien, como se ha dicho, de esta forma el imputado esta en libertad sino que lo mas sensato, es que el imputado vuelva a su sitio de reclusión… ...consta informe médico, rendido por las instrucciones del tribunal de la causa, de fecha (18) de Abril de 2.005, emitido por el doctor Luís A. Adonaegui… …de ese mismo expediente, consta el estudio de Resonancia Magnética Cerebral practicado por el Dr. Nelson Colmenares, Médico Radiólogo… …como se observa, el imputado, conforme a estos dictámenes citados, no tiene lesión en la actualidad, y entonces ¿Por qué el imputado, aun continua disfrutando de esa medida sustitutiva menos gravosa, sino tiene una enfermedad grave ni esta en estado Terminal?, ello evidencia que esta juez esta en contra de los lineamientos fijados por lo Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto: BP01-R-2003-000061, fechada 11-04-03…
…-IV-
Que si bien es cierto, el acusado le informó al Tribunal de Juicio Nº 02, que no cumplió con el arresto domiciliario y que se fue a trabajar para el campo, no es menos verídico, que el Tribunal POR TANTA SINCERIDAD lo premió, sometiéndolo a la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad… …pues en la decisión se indica, que SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PROVISTA EN SU OPORTUNIDAD. Mientras que tal decisión legitima una violación al Código Orgánico Procesal Penal ya que este tipo de delitos no admite medidas sustitutiva y el imputado solo tenia una medida cautelar menos gravosa de tal manera que ahora le fue acordado un régimen de presentación que antes no le fue acordado pues el imputado le fue acordado una detención domiciliaria de manera que el imputado ahora, a partir del auto contra el cual irrumpo mediante esta apelación, goza de un beneficio que por la características del delito que se le imputa no le podía ser otorgado el cual es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA…
…Así las cosas, COMO SOLUCIÓN SE PRETENDE, que nuestra Corte de Apelaciones, luego de admitido el Recurso de Apelación, proceda en su debida oportunidad, a revocar TAN NEFASTA DECISIÓN y ordene de inmediato la captura del prenombrado JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ORDAZ, y su remisión al Centro Penitenciario de Barcelona, donde permanecerá a la orden y disposición del Tribunal de la Causa.
CUARTO:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con el artículo 448… …del COPP, con el propósito de apuntalar la argumentación de hecho y de derecho sustentadora del Recurso de Apelación de marras, pido muy respetuosamente que por Secretaría se expida copia certificada de los actos que corren en el asunto Principal: BK11-P-2004-000057… …a los cuales se le agregará copia certificada del escrito de marras (Recurso de Apelación) y del auto que se acuerde la expedición de las mismas, conformar el Cuaderno Especial respectivo y luego de anexar las actas que se originen como consecuencia del emplazamiento a las partes… …se remita al Tribunal Pluripersonal Ad-quem, que en razón del territorio y la materia ha de conocer del presente asunto, a los fines indicados en el artículo 450 de nuestro Código Penal Adjetivo vigente… (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
Ahora bien, una vez emplazado el Defensor Público del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo contestó el Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“… Yo JORGE EZEQUIEL BUJANDA, procediendo en mi carácter de Defensor Público Quinto en penal ordinario, en representación por la unidad de la defensa de la defensoría cuarta, Extensión El Tigre, y defensa del ciudadano: JESÚS JAVIER ORDÁZ MARTÍNEZ…acudo ante su competente autoridad para dar contestación al recurso de apelación de fecha 20 de junio de 2008, a la cual me opongo a su admisión en los siguientes términos:
1.-El abogado PILR ANTONIO ALVARADO, apelo ante su digno tribunal…como supuesta víctima indirecta (hermano), donde no aparece prueba verificable de dicho vínculo consanguíneo que demuestre su carácter de hermano.
2.- El abogado PILAR ANTONIO ALVARADO, no se querello, ni se constituyó como acusador privado…
3.- En la audiencia preliminar…fue tomada la decisión de medida humanitaria al imputado…
4.- El recurso le perimio la instancia, y lo demostrativo de ello es que el recurso fue interpuesto ante un Tribunal el cual no dictó la decisión apelada, además de su extemporaneidad. Finalmente es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos que solicito se declare inadmisible el presente recurso de apelación…”
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada de fecha 22/02/2008, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles Veintisiete (27) de febrero de 2008 siendo las 3:20 horas de la tarde, constituido como se encuentra este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre a cargo de la Juez Abg. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, la secretaria abg. CAROLINA MANSOUR y el alguacil LEAFAR BECERRA, comparece por ante la sala de juicio asignada para tal fin el ciudadano JESUS JAVIER ORDAZ MARTÍNEZ venezolano, nacido en fecha 13-11-1982, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.437.996, domiciliado en la Calle Principal del Sector Cincuentenario, Casa Nº 20, el Tigre, Estado Anzoátegui, previo traslado de la zona Policial N º 05, el Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de imponerlo del motivo de detención. Seguidamente el ciudadano JESÚS JAVIER ORDAZ MARTÍNEZ, expone: “A mi me otorgaron una Medida Cautelar con detención domiciliaria por cuanto tenia principio de hemiplegía y debía presentarme ante la Policía del estado, yo reconozco que deje de presentarme, pero fue porque estaba en el campo trabajando, yo se que estoy esperando juicio y que debo de cumplir con las presentaciones, además quiero informarle a este Tribunal que mi compañero de causa lo mataron el año pasado, a mi me detuvieron el día viernes 22-02-08”. Es todo. Seguidamente el Tribunal le participa al acusado que el motivo de su Orden de Captura obedece a las múltiples incomparecencia del referido ciudadano a los actos fijados por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público. Es todo. A tal efecto e impuesto como ha sido el ciudadano JESÚS JAVIER ORDAZ MARTÍNEZ, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el referido ciudadano y acuerda Mantener la Medida Cautelar que pesaba en su oportunidad, vale decir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando advertido que el incumplimiento de dichas presentaciones acarreara la revocatoria de la medida. Es todo. Ofíciese lo conducente. Líbrese la respectiva boletas de excarcelación, adjunta a oficio.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, y con el carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PILAR ANTONIO ALVARADO, en su condición de víctima indirecta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva menos gravosa de libertad, a favor del imputado JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ORDAZ, respectivamente, de seguida pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:
Alega el apelante en principio que el Tribunal A quo, inobservó lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no motivó la decisión que le concede al imputado de auto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Igualmente denuncia el apelante la falta de aplicación de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de pronunciar su fallo, solicitando la revocación de la decisión y se decrete en su lugar medida de Privación Judicial Preventiva, al imputado JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ORDAZ.
Se evidencia que el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable al ciudadano JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ORDAZ, del hecho punible que le fue imputado por la Fiscalía, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º del Código Penal y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que modifica el artículo 278, vigente para el momento de los hechos.
Asimismo, se observa de las actas:
En fecha 15 de Febrero de 2004, fue decretada medida de privación judicial preventiva de Libertad, al imputado JESÚS JAVIER ORDÁZ MARTÍNEZ, en ocasión de celebrarse la audiencia oral de presentación.
En fecha 29 de Junio de 2004, se da inicio a la audiencia preliminar en la cusa seguida en contra del imputado de autos. Prosiguiendo la misma en fecha 01 de Julio de 2004, donde el Juez de Control, mantiene la medida de privación judicial preventiva de Libertad, al imputado JESÚS JAVIER ORDÁZ MARTÍNEZ, ordenando su ingreso en el Centro Penitencia de Barcelona.
Posteriormente, en fecha 28 de Enero de 2005, el Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ORDÁZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, en acta de diferimiento del juicio oral y público, la Juez a quo, acordó librarle orden de captura al acusado JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ORDÁZ, en razón de que el mencionado acusado no habían cumplido con el régimen de presentación, aunado a las reiteradas incomparecencias a los actos convocados por el Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de Febrero de 2008, el Tribunal de Juicio de Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el acusado JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ORDÁZ, acordándose igualmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación cada quince (15) días.
En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.
De lo anterior se infiere que la motivación de una decisión, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable pueda dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución… además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323).
De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002).
Por otra parte, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…” (Resaltado de esta Superioridad)
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Instancia Superior, ha evidenciado una vez revisado la resolución de fecha 27/02/2008, que en ningún momento la Jueza A quo expresa suficientemente las razones por las cuales llegó al convencimiento de que el acusado, a pesar de no acudir a los llamados del Tribunal y de haberle librado orden de captura, acordó dejar sin efecto la orden de captura y le mantuvo la Medida cautelar sustitutiva, cambiándola de modalidad y específicamente impuso el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Tribunal a quo a argumentar lo siguiente (Recurrida de fecha 27/02/2008):
“…Seguidamente el Tribunal le participa al acusado que el motivo de su Orden de Captura obedece a las múltiples incomparecencia del referido ciudadano a los actos fijados por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público. Es todo. A tal efecto e impuesto como ha sido el ciudadano JESÚS JAVIER ORDAZ MARTÍNEZ, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el referido ciudadano y acuerda Mantener la Medida Cautelar que pesaba en su oportunidad, vale decir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando advertido que el incumplimiento de dichas presentaciones acarreara la revocatoria de la medida. Es todo. Ofíciese lo conducente. Líbrese la respectiva boletas de excarcelación, adjunta a oficio.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic).
Asimismo se evidencia que la Jueza A quo al momento de mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, cambiándole la modalidad al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy cuestionada por la víctima, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito de grave entidad como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que quienes aquí decidimos observamos que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, así las cosas pues no sólo se acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO, sino también por el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
De la misma manera no tomó en consideración el A quo, la pena que pudiera llegarse a imponer de declararse responsable al imputado de marras, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga; basando solo su decisión en que: “…Seguidamente el Tribunal le participa al acusado que el motivo de su Orden de Captura obedece a las múltiples incomparecencia del referido ciudadano a los actos fijados por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público. Es todo. A tal efecto e impuesto como ha sido el ciudadano JESÚS JAVIER ORDAZ MARTÍNEZ, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura que pesa sobre el referido ciudadano y acuerda Mantener la Medida Cautelar que pesaba en su oportunidad, vale decir presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando advertido que el incumplimiento de dichas presentaciones acarreara la revocatoria de la medida…”
Indistintamente de que en criterio de la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02, haya cesado las circunstancias del Peligro de Obstaculización, era notorio, por los delitos atribuidos en el presente caso que existe la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a la reiterada incomparecencia del acusado de autos a los llamados del órgano jurisdiccional.
Aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegare a encontrar culpable del ilícito penal atribuido, ya que atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida; por lo que la Jueza de Juicio Nº 02 ha debido decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS JAVIER MARTÍNEZ ORDAZ, plenamente identificado en autos; con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.
Es criterio reiterado de esta Instancia Superior que para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, excede con creces en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera, con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
(Mayúsculas Nuestras)
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.
En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por la Jueza A quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PILAR ANTONIO ALVARADO, en su carácter de Víctima indirecta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JESÚS JAVIER ORDAZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por la vindica pública; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, supuestos que fueron obviados por la Jueza A quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenándosele a la Jueza del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente a los fines de librar orden de captura al imputado ut supra mencionado y el reingreso a su centro de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.
No puede dejar pasar por alto esta Superioridad el hecho de que el presente recurso de apelación fue recibido en fecha 10/11/2008, posteriormente en fecha 13/10/2008, se dictó auto mediante el cual se ordena la remisión del presente recuso de apelación a su Tribunal de origen a fin de que se le diera el trámite legal correspondiente al mismo, solicitándose que una vez se realizara el mismo se devolviera a esta Instancia Superior. En fecha 22/10/2008, fue recibido el cuaderno de incidencias contentivo del recurso de apelación, siendo acordado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, darle el trámite correspondiente y requerido por esta Alzada, librándose en fecha 2310/2008 boleta de emplazamiento al Abogado Vidal Rivas, para que contestara la apelación ejercida por la víctima.
En fecha 10 de Agosto de 2010, la Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicta auto mediante el cual acuerda emplazar al defensor público Abogado Rigo Cardivillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por emplazado el defensor público en fecha 23/08/2010. Posteriormente es recibida contestación al recurso de apelación en fecha 26/08/2010.
En fecha 27/08/2010, el Juez a quo dicta auto de remisión del recurso de apelación, siendo reingresado por esta Instancia Superior en fecha 15/09/2010.
Al respecto, debe destacar este Tribunal Superior la importancia de cumplir con el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la remisión a esta Alzada de los recursos de apelaciones que sean interpuestos ante los Tribunales de primera instancia, todo con la finalidad de no incurrir en retardos procesales y aplicar una correcta y expedita administración de justicia, garantizando así la tutela judicial efectiva que establece nuestra Carta Magna como derecho Constitucional. Es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones realiza un llamado de atención a la Jueza de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, para que dé el trámite respectivo y oportuno a los recursos de apelaciones que sean interpuestos, so pretexto de remitir las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PILAR ANTONIO ALVARADO, en su carácter de Víctima indirecta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JESÚS JAVIER ORDAZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 27/02/2008 dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se Decreta Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS JAVIER ORDAZ MARTÍNEZ, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le ordena al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente a los fines de librar orden de captura al acusado ut supra mencionado, y el reingreso a su centro de reclusión, por las razones antes expuestas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO
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