REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-X-2010-000034
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación interpuesta por los Ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VEGA Y CARMEN VERA, en su carácter de Progenitores del Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, contra la Juez del Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, indicando como fundamento de su recusación los ordinales 4°, 6º y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de Agosto de 2010, se recibió escrito de recusación interpuesto por los Ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VEGA Y CARMEN VERA, en su carácter de Progenitores del Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, contra la Juez del Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre Dra. PETRA ORENSE DE LUGO.
Seguidamente en fecha 20 de Agosto de 2010, la Juez recusada presentó informe con ocasión de la recusación interpuesta.-
En fecha 07 de Octubre de 2010, cursa auto mediante el cual se admite la recusación propuesta por los Ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VEGA Y CARMEN VERA, en su carácter de Progenitores del Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VERA.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÒN
El escrito de recusación presentado por los referidos ciudadanos, entre otras cosas señalan lo siguiente:
“…Nosotros JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VEGA Y CARMEN VERA…progenitores del Ciudadano; LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VERA…ocurrimos para exponer: En fecha 19 de Mayo de 2.10, consignamos escrito por ante el Tribunal de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud a la incertidumbre que existe en el extravio del expediente donde presuntamente se encuentra mencionado nuestro hijo, y en los actuales momentos pesa sobre él una Orden de captura; no pudiendo solucionarse tal situación, para determinar si queda detenido o se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para que asi pueda continuar con sus estudios de Ingeniería Electrica en la Universidad de Oriente Núcleo Puerto la Cruz, tal como consta en el expediente. Pero motivado a la revocatoria de esta medida se encuentra tanto él, como nosotros, esposa e hijo, en un estado de desesperación; hacemos presente que el día lunes 12 de Julio de 2010, la Dra. Juez Petra Orense nos manifestó que se iba a comunicar vía telefónica con la supuesta parte efectada (y de conocer muy bien claro que en la Ciudad de Anaco tiene muy buena amistad y relaciones con la victima), para ver si tenía copias del expediente la cual nuestro Abnogado no está de acuerdo de que se consigan estas copias debido a que pueden estar adulteradas y no existe otra para realizar una comparación entre ambas ya que el expediente consta completamente la inocencia de nuestro hijo. Por tal motivo estamos movilizándonos 2 veces por semana a la Ciudad de el Tigre y la respuesta que siempre nos dan: vuelvan dentro de quince días, esta extraviado, no lo hemos encontrado, que hacemos siguen extraviados. ¿Una angustiosa pregunta qué pasa con el mencionado expediente? Para asi poder darle solución a esta angustiosa situación como padres. Motivo por el cual nos vimos en la necesidad de denunciarla a la ciudadana Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Abogada PETRA ORENSE DE LUGO, ya que me manifestó que si seguí con la averiguación del presente expediente y acudía a cualquier otra autoridad se las iba a cobrar con nuestro Hijo y que a nosotros a buscar la forma de mandar a meternos preso, motivado a lo anterior mente expuesto, es por lo que solicitamos que se tome las medidas del caso, con una exhausta investigación para asi tomar una decisión al respecto de nuestro hijo y de nuestra seguridad. Por lo anteriormente expuesto ocurrimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Numerales 4,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal con los fines de exponer y solicitar: Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6° Por haber mantenido directa e indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o de sus abogados o abogadas, sobre asuntos sometidos a su conocimiento.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Es por lo que procedemos a RECUSAR a las ciudadana Juez, abogada PETRA ORENSE DE LUGO, Juez del Juzgado de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, debido a la causal anteriormente transcrita y las causas o motivos antes narrados. Es decir ciudadanos Magistrados, por no poderse realizar la Audiencia Preliminar, de nuestro hijo por el extravio del expediente es por lo que hemos solicitado que se le puede acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta solucionar el presente inconveniente. Ciudadanos Magistrados la ciudadana Juez de Control N° Dos, esta denegando Justicia y manteniendo nuestro Hijo en angustia pudiéndole otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta solucionar el problema, nuestro hijo tiene apenas 19 años de edad, es un estudiante del Ingeniería Eléctrica en la Universidad de Oriente Núcleo Puerto la Cruz, tiene buena conducta; por lo anteriormente expuesto dicha Juez, a partir de este momento es nuestra enemiga manifiesta y persona no grata en el entorno del ejercicio de la profesión, quien debió antes de emitir tal pronunciamiento, a favor de nuestro hijo, RECUSACIÓN que hacemos a los fines de que no siga conociendo de la presente causa, debido a las razones o causas ya señaladas, establecidas en el artículo 86 en sus ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).-
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA
Por su parte la Juez del Tribunal Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, presenta informe en los términos siguientes:
“”…Visto el escrito formal de Recusación presentado en mi contra por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y CARMEN VERA…con el carácter de Progenitores del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, plenamente identificado en la causa que cursa por ante el Tribunal de Control N° 2 signada con el N° BP11-S-2005-000393. En tal sentido, se procede en este momento, a efectuar el informe de defensa a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último aparte del Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal , de la siguiente manera:
En primer lugar, se hace necesario señalar que el Recusante en su escrito manifiesta, que en fecha 19 de Mayo del presente año, consigno escrito, en virtud de la incertidumbre que existe en el extravío del expediente donde presuntamente se encuentra mencionado su hijo y que en los actuales momentos pesa sobre él una orden de captura y manifestando que en comunicación con ellos le manifesté que si seguía con la averiguación del presente expediente y acudía a cualquier otra Autoridad me las iba a cobrar con su hijo y que ellos iba a buscar la forma de meterlos preso. Haciendo su Recusación basada en el Artículo 86 ordinales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En descargo de lo narrado anteriormente me pregunto como saben los ciudadanos recusados que el expediente se encuentra extraviado si no lo han solicitado por el Archivo y se han hecho todas las diligencias necesarias para la búsqueda de la presente causa arrojando el Sistema Juris 2000 que se encuentra en el Archivo desde Enero del 2009 sin haber sido movilizada desde esa fecha, sin embargo se le ha oficiado a la nueva archivista a los fines de que se busque la mencionada causa, oficiando así mismo a la antigua Disip para que proceda a realizar las investigaciones correspondientes y establecer las responsabilidades a que haya lugar. Igualmente quiero resaltar que del escrito Recusatorio se desprende que los recusantes manifiestan que no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar a su hijo por el extravío del expediente y es por lo que solicitan una medida cautelar para su hijo. Se pregunta la Juez recusada, ¿Cómo puede realizarse la Audiencia Preliminar si tiene una orden de captura y todavía no ha sido capturado? ¿ como puede este Tribunal complacer a alguien que solicita que se le acuerde una medida cautelar a su hijo y no lo pone a derecho para que se pueda realizar la Audiencia Preliminar? Dejo estas preguntas para la Reflexión de la Honorable Corte de Apelaciones y observe que es una Recusación mal intencionada solo con el ánimo de perjudicarme por que no me encuentro incursa en ninguna de las causales señaladas en el escrito de Recusación. Es por o que solicito en base a lo antes señalado sea declarada Sin Lugar la Recusación planteada en mi contra por infundada y temeraria aunado al hecho que he mencionado anteriormente se ha hecho todo lo pertinente y necesario a los fines de la búsqueda de la causa antes mencionada. Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sea declarada la INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACION, por las razones previstas en el Artículo 92 de la Norma Adjetiva Penal, por no existir causal legal alguna que la fundamente…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.
En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
En el caso que nos ocupa, los recusantes señalan como uno de los motivos para recusar a la Juez, la incertidumbre que existe en el extravío del expediente donde presuntamente se encuentra mencionado su hijo y que pesa sobre él una orden de captura, de igual manera manifiestan que la Juez recusada les manifestó que si seguían con la averiguación del expediente y acudían a cualquier otra autoridad les iba a cobrar con su hijo y con relación a ellos buscaba la forma de mandarlos a meter presos; por lo que formalmente procedieron a RECUSARLA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4°, 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar al Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre del conocimiento de la causa, y se fundamenta en el artículo 86 Ordinales 4°, 6° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 6°…“Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento”. 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
En materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.
De las actuaciones habidas en el presente caso, se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por los recusantes JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VEGA Y CARMEN VERA, en su carácter de Progenitores del Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, contra la Juez Recusada Dra. Petra Orense de Lugo ya que, no ofertaron ningún tipo de pruebas, que demuestren la procedencia de la causa de recusación de autos.
Así las cosas, la causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hubo material probatorio necesario y pertinente que comprobare la procedencia de la causa de recusación de autos, se concluye con que debe declararse SIN LUGAR la misma, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 95 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VEGA Y CARMEN VERA, en su carácter de Progenitores del Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, contra la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a cargo de la DRA. PETRA ORENSE DE LUGO, de conformidad con el artículo 86 Ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que no hubo material probatorio necesario y pertinente que comprobare la procedencia de la causa de recusación de autos, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 96 de la ley penal adjetiva en concordancia con el artículo 95 ejusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES,
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,
CFRR/Betzaida.-
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