REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2010-000382
En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano Franklin Arellán, titular de la cédula de identidad Nº 8.259.3870, de este domicilio, actuando en su propio nombre y asistido por la Abogada Anacelia Noriega Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.199, interpuso ante este Juzgado Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00117-2010, de fecha 17 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por los ciudadanos José Getulio Salaverría Lander, Rafael Ramos García, Reina Romero Alvarado, Maximiliano Di Doménico Viola y Very Esquivel, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil SIGO, S.A. contra el ciudadano Franklin Antonio Arellán Guarema, titular de la cédula de identidad Nº 8.259.380, quien ocupaba el cargo de Oficial de Protección y Servicio en la referida empresa.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión del presente Recurso de Nulidad, y tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente el Tribunal examinar si es competente para conocer de dicho recurso.
En este sentido, sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto fundamental es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Juzgado precisar lo siguiente: Señala dicho dispositivo legal en su artículo 25, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este mismo orden de ideas, en el numeral 3 del citado articulo, establece:
“….3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. “
Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponderá a la Jurisdicción Laboral. Y así se declara.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano Franklin Arellán, titular de la cédula de identidad Nº 8.259.380, de este domicilio, asistido por la Abogada Anacelia Noriega Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.199 contra la Providencia Administrativa Nº 00117-2010, de fecha 17 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Segundo: Se declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria.
Tercero: Remítase el expediente al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, en su oportunidad, de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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