REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000195
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relaciòn a la admisión del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Oscar Ernesto Romero Amare, identificado en autos, asistido por el Abogado Gualberto Gonzàlez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.736, el Tribunal, previamente considera:
Expone la parte accionante que desde enero del año 2004, ingresó a la Universidad de Oriente contratado por vía de excepción, como lo establece el articulo 50 del Reglamento del personal docente y de investigación de dicha Universidad para impartir las materias presupuesto pùblico y administración pùblica en el Núcleo de Bolivar. Señala que el contrato así como la correspondiente carga académica ha sido renovada cada semestre ininterrumpidamente. Alega que esa situación de hecho le hizo dirigir comunicaciones a la autoridades durante los últimos tres años para que, en vista de las renovaciones y del tiempo transcurrido se le normalizara su situación laboral y se incorporara a nomina. Señala que acudió a la coordinación del àrea profesional a los fines de retirar su carga académica para el semestre 2010-1 y obtuvo como respuesta que no se le entregara carga académica por cuanto habia introducido un escrito dirigido a la Rectora en la ciudad de cumana. Solicita al Tribunal se pronuncie sobre la violación de la cual ha sido victima, y se le restituya la situación jurídica infringida por la agraviante.
En este orden de ideas, señalado lo anterior, y examinados los alegatos expuestos por el accionante, advierte este Tribunal que los hechos por los cuales se plantea la solicitud de amparo cautelar resultan ininteligibles, pues no reflejan congruentemente cuáles son los hechos que sustentan la pretensión; lo que acarrea como consecuencia inmediata, que no pueda considerarse ciertamente si el amparo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 715, del 10 de mayo de 2001, caso: “Antonio José Pérez Alvarado y otros”, en un caso similar estableció:
“(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara” (Subrayado del original).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, si la solicitud de amparo se encuentra viciada -por ininteligible como en el presente caso-; es decir, que no se entiende lo que el solicitante pretende, no podrá aplicarse el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de que la parte cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem, pues simplemente no hay solicitud de amparo, y mal podría el Juez Constitucional señalarle al solicitante como debe ser explanada la solicitud, con lo cual de hacerlo, quedaría comprometida su sana imparcialidad.
Conforme a los argumentos antes expuestos, y vista la manifiesta ininteligibilidad de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Oscar Ernesto Romeo Amarè, debe declarar este Juzgado su inadmisibilidad. Y así se declara.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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