REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000199
PARTE ACCIONANTE: Carlos Manuel Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.291.623, representado por el Abogado Javier Sarmiento Urbano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.425.
PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE FRANMI TOURS, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 6 de Octubre de 2010, el ciudadano Carlos Manuel Chacon, identificado en autos, representado pos su apoderado judicial Javier Sarmiento Urbano, interpuso ante este Juzgado Amparo Constitucional en contra de la Empresa Transporte Franmi Tours, C.A.. Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación al Recurso de Amparo Constitucional incoado, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones previas:
Expuso la parte accionante que, en fecha 29 de mayo de 2007, comenzó a trabajar para la precitada empresa, desempeñándose en el cargo de chofer. Que en fecha 2 de septiembre de 2008, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano Fran Reinaldo Cova Delgado. Que en fecha 3 de septiembre de 2008, ejerció la acción de reenganche y pago de salarios caídos, siendo decidida en fecha 26 de septiembre de 2008. Que notificada de la decisión, se dirigió a la sede de la empresa la Dra. Marbella Márquez, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera, de Barcelona, en fecha 19 de agosto de 2009, con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa Nº 00442-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, como lo es la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido, 2 de septiembre de 2008, hasta el 2 de septiembre de 2009. Señala que la empresa no cumplió con lo establecido en la providencia, violando así derechos de rango constitucional contemplados en los artículos 87, 89, 92, 93, 95 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. Solicita por lo tanto, se ordene a la presunta agraviante restituir la situación jurídica infringida en virtud de su omisión al cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00-442-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona.
II
En este orden de ideas, y examinados los alegatos expuestos, debe precisar esta Juzgadora lo siguiente:
La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.
Siguiendo este orden de ideas, se advierte que conforme al criterio jurisprudencial que venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, para que el presunto agraviado instara la vía del amparo no era requisito necesario el agotamiento previo de un procedimiento de multa ante el desacato del patrono en cumplir con la orden de reenganche; en efecto, bastaba entonces que constara tal negativa en el Informe expedido por el Funcionario del Trabajo designado por el ente administrativo, para que surgiera el derecho de acudir a la vía jurisdiccional ante la violación de derechos constitucionales como lo son el derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral reconocidos en la providencia administrativa objeto del presunto incumplimiento.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), al respecto estableció:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”
En este sentido, revisadas las actas procesales, observa este Juzgado que si bien el accionante en amparo alegó el desacato del patrono de cumplir con lo ordenando en la providencia administrativa Nº 00-442-2008, de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por la precitada Inspectoria del Trabajo, no se dio inicio en sede administrativa al respectivo procedimiento de sanción de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal, debe forzosamente declararse Inadmisible el presente Amparo Constitucional de acuerdo con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por Carlos Manuel Chacon en contra de la Empresa Transporte Franmi Tours, C.A..
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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