REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000035


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la Repùblica, en materia de amparo constitucional cuyo fundamento se precise en lesiones causadas por la no ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en el procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relaciòn con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensiòn de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por ùltimo, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Revisadas las actas procesales, y tratándose la presente causa de un Amparo Constitucional incoado ante la presunta inejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0288-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que ordenò la reincorporación y pago de salarios caídos del hoy accionante, debe este Juzgado en atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional, declararse, como en efecto se declara, INCOMPETENTE para conocer del Amparo interpuesto.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000035


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la Repùblica, en materia de amparo constitucional cuyo fundamento se precise en lesiones causadas por la no ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en el procedimiento de estabilidad laboral, lo siguiente:

“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relaciòn con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensiòn de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por ùltimo, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Revisadas las actas procesales, y tratándose la presente causa de un Amparo Constitucional incoado ante la presunta inejecución del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0288-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, que ordenò la reincorporación y pago de salarios caídos del hoy accionante, debe este Juzgado en atención al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional, declararse, como en efecto se declara, INCOMPETENTE para conocer del Amparo interpuesto.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Lenin Mata, suficientemente identificado en autos, contra la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A..
Segundo: Se declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria.
Tercero: Remítase de inmediato el expediente al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa.

Segundo: Se declina la competencia para conocer del presente asunto en la Jurisdicción Laboral ordinaria.
Tercero: Remítase de inmediato el expediente al Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa.