REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000532


PARTE ACCIONANTE: DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, y de este domicilio.

Abogado Asistente: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.326.-

PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación).-


Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, antes identificado, debidamente asistido de abogado.-

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de Inadmisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2010, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 27 de agosto de 2010, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2010, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Alegaron los recurrentes que interpusieron el presente Amparo Constitucional contra el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual a su decir:

…En fecha 10 de agosto del corriente año el Tribunal del Municipio Urbaneja dictó auto en el Expediente Nº C-892-10, y sin motivación y sin valorar los hechos y argumentos en debate; en franca violación a los derechos constitucionales previstos en los ordinales 1 y 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECRETO MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble plenamente identificado en el libelo de demanda, quedando de esta manera pendiente resolver la legalidad o no de una repetición o reintegro de cánones interpuesta por su persona, por considerar que el arrendador (condominio Conjunto Residencial Playa Mar) violentó la resolución conjunta que congela los cánones de arrendamiento para viviendas y por haber aceptado la inepta acumulación de acciones, sin tomar en consideración que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene la finalidad de proteger al arrendatario como débil jurídico y por considerar la Ley y la Administración Publica que la vivienda es un bien esencial, garantía esta que también protege el Ejecutivo Nacional y en contra de la ejecución del secuestro practicada por la Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 2010, quien debió garantizar los derechos humanos y la preeminencia de los mismos sobre los demás derechos constitucionales, y siendo que no lo hizo procedió a acudir al Juzgado antes señalado y tomando en consideración que se trataba de una DEMANDA MERO DECLARATIVA ACUMULADA A UN DESALOJO y por no resguardar la integridad prevista en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-


Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inadmitió la presente Acción de Amparo Constitucional bajo las siguientes argumentaciones:

“En el libelo la parte actora claramente señala que la actuación que produce la lesión de sus derechos constitucionales, y el argumento central del accionante es que el juez de municipio incurrió en la violación de sus derechos constitucionales cuando se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble, pendiente la declaratoria de procedencia o no del REINTEGRO ARRENDATICIO EN SENTENCIA DEFINITIVA, pese a que en el escrito de contestación a la reconvención se advirtió del asunto a la Juez Agraviante, haciendo caso omiso al daño personal, patrimonial y moral que infringía sobre su persona y a la de su familia, también en franca violación al articulo 49 ordinal 2do. Que habla del principio de presunción de inocencia.
Observa este juzgador que en el juicio breve es posible decretar medidas cautelares ya que así expresamente lo prevé, por ejemplo, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599-7 del Código Procesal Civil. Si el legislador permite que en los juicios de resolución de un arrendamiento o desalojo, los cuales se sustancian por el procedimiento breve, se dicten medidas cautelares, en especial el secuestro del inmueble arrendado, no hay dudas de que la parte contra quien obra la providencia cautelar tiene el derecho de oponerse a ella dentro del tercer día siguiente a la ejecución si ya estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación sin no lo estuviere.
La oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es el remedio procesal ordinario concebido por el legislador para que la parte agraviada pueda discutir la legalidad del decreto que acuerda una medida preventiva. Inclusive por esta vía pueden denunciarse los vicios de inconstitucionalidad que inficionen (sic) el decreto habida cuenta que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución por cuya virtud están en el deber de restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, la situación jurídica infringida antes que la lesión se haga irreparable (Sala Constitucional, sentencia Nº 401 del 19-5-2000, entre otras).-
(…) Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante puede ejercer la oposición a la medida de secuestro decretada conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y pudiere optar igualmente por solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto que la decretó.

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Así se declara.-“

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las causales de inadmisibilidad contenidas en la correspondiente Ley de Amparo, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.- Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).- No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes.- En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, lo siguiente:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la misma decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble plenamente identificado en el libelo de demanda, quedando de esta manera pendiente resolver la legalidad o no de una repetición o reintegro de cánones, por considerar que el arrendador (condominio Conjunto Residencial Playa Mar) violentó la resolución conjunta que congela los cánones de arrendamiento para viviendas y por haber aceptado la inepta acumulación de acciones, sin tomar en consideración la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual interpusieron la presente Acción de Amparo, siendo el caso que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Inadmisible la presente acción por considerar que el accionante tenía una vía ordinaria previa a los fines de ver satisfecha su pretensión.-

En este sentido, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963/01, expediente Nº 00-2795, de fecha 05 de junio de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado José Delgado, mediante la cual señaló lo siguiente en atención a la delimitación de los supuestos de admisibilidad de las acciones de Amparo Constitucional sin agotar los recursos ordinarios:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

Analizada la anterior sentencia parcialmente transcrita podemos concluir que una vez decretada la medida preventiva de secuestro a la cual hace alusión la parte apelante la misma tenía una vía ordinaria que le garantizaba el derecho a la defensa a los fines de restablecerle su derecho, que a su decir fue violado; y siendo que de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales; es por lo que considera quien aquí decide que con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente este Juzgado declarar inadmisible la presente acción de Amparo interpuesta, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

En consecuencia, sobre la base de la declaración que antecede, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, asistido de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2.010, mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, confirmándose por ende el auto apelado por las razones expuestas en el presente fallo.- Y así se declara.-

IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, asistido de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 2.010, mediante la cual declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.-

Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 27 de agosto de 2.010, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.326; contra el Juzgado del Municipio diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Tercero: No hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 12:40 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerp