REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BE01-X-2010-000068
Vista la solicitud de medida cautelar de amparo formulada por los Abogados Mariammar Pugas y Pedro Luis Pérez Burelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 109.107 y 38.942, respectivamente, apoderados judiciales la Empresa Residencias Clementina, C.A., suficientemente identificada en autos, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 058, dictada por la Direcciòn de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Edo. Aztegui, mediante la cual se resolvió la paralización de la obra Residencias Clementina, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa contentiva de la negativa de expedir la constancia de cumplimiento de variables urbanas y reanudaciòn de construcción, el Tribunal, para pronunciarse sobre la medida previamente observa:
Ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en aquellas causas contentivas de Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Constitucional, porque ello es conforme con el principio de tutela judicial efectiva (articulo 26 de la Constitución), y por corresponderse con el poder cautelar general del Juez. No obstante, es necesario delimitar los alcances de la cautela jurisdiccional, pues, por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo; es decir, por vía cautelar no es factible resolver, en todo o en parte, la pretensión principal.
Revisados los alegatos expuestos por la parte solicitante como fundamento de su pretensión, el tribunal observa que la medida cautelar solicitada no persigue enervar ni privar de valor jurídico los actos judiciales denunciados como lesivos, sino sólo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal (el recurso de nulidad) se tramita; por ende, nada hay que decir sobre el fondo del asunto que impida proveer la tutela provisional, si estuvieren dadas las condiciones para ello.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente ..."
Comparte, además, este Juzgado Superior el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 del 15 de mayo de 2002, en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
El Tribunal aprecia, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de procedimiento Civil, que la solicitud es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente recurso, no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la parte accionante daños irreparables o irreversibles, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondrían en su totalidad los efectos de los actos denunciados y continuaría sin trabas la ejecución.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.
Segundo: Se suspenden los efectos del acta de paralización de fecha 13 de julio de 2010, emanada de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual ratifica la paralización invocada en fecha 5 de enero de 2009, de todas las actividades de construcción de la Empresa Residencias Clementina.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, negó la solicitud de expedición de la constancia de cumplimiento de variables urbana, así como la solicitud de reanudaciòn de construcción.
Cuarto: Se ordena notificar a la Dirección de Planeamiento Urbano, Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, sobre la medida decretada, acompañándole copia certificada de este auto, a los fines de que se abstenga, mientras este vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado. Ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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