REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2010-000457

DEMANDANTE: Damari Josefina Bravo de Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.900.421.
DEMANDADO: Gobernación del Estado Sucre.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
La presente querella funcionarial trata de un cobro de prestaciones sociales interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2009, por la ciudadana Damari Josefina Bravo de Aguilera, identificada en autos, en contra de la Gobernación del Estado Sucre, correspondiéndole por distribución conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Habiendo aceptado este Tribunal la declinatoria de competencia emanada del precitado Juzgado, y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones previas:
Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que, su representada ingresó en fecha 1 de Abril de 1993, a prestar servicios para la Gobernaciòn del Estado Sucre, en el cargo de Comisaria, hasta el dia 15 de febrero de 2009, cuando fue despedida injustificadamente. Señalan que gestionó ante su patrono el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de la relaciòn de trabajo, pero su patrono no ha dado respuesta a su obligación legal y constitucional de honrar dicho pago. Demandan por lo tanto, la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Siete Bolivares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.64.187,35), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales allí especificados y que el Tribunal da por reproducidos.
Ahora bien, advierte este Juzgado que la causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial que existió entre el hoy recurrente y la Gobernaciòn del Estado Sucre; por lo que su regulación procedimiental debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, prevé el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que todo recurso con fundamento en dicha ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En este sentido, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y conforme al criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
“……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación
de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….”

Por consiguiente, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acciòn derivada de la relaciòn funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En este mismo orden de ideas, habiendo interpuesto la actora la demanda en fecha 19 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Y así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusieran los Abogados Carlos Enrique Meneses Caraballo y Gertrudis Marcano, apoderados judiciales de la ciudadana Damari Josefina Bravo de Aguilera en contra de la Gobernaciòn del Estado Sucre. Así se decide.
Déjese copia certificada
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito La Secretaria,

Abg. Mariela Trías Zerpa.