REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2006-000354

DEMANDANTE: Constructora Raytin, C.A.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogada Lourdes Carolina Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.404.


DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui.


El presente Recurso de Nulidad fue incoado por la Abogada Lourdes Carolina Romero, en su carácter de Representante Legal de la empresa Constructora Raytin, C.A contra la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 9 de Julio de 2003, el Tribunal dictó auto declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del Expediente a la Corte antes mencionada.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, dictó sentencia declarando la competencia de este Juzgado Superior, para decidir sobre la presente causa y ordenando la remisión del Expediente a este Tribunal.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito, se abocó al conocimiento de la causa, como nueva Juez de este Tribunal, luego en fecha 20 de febrero de 2008, se libraron las notificaciones de las partes y el 4 de junio de 2008, la apoderada de la parte actora, diligenció solicitando la fijación de la fecha para la audiencia oral y pública, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos.
Ahora bien dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. De la revisión de las actas, advierte este Juzgado Superior que desde el 4 de junio de 2008, fecha en la cual la apoderada de la parte actora, diligenció solicitando la fijación de la fecha para la audiencia oral y pública, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa


j.a.m.