REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BE01-X-2010-000065


Vista la anterior demanda que por TERCERIA, incoaran los abogados JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 43.373 y 87.111 respectivamente,y actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 1.988, bajo el Nº 47, Tomo A-35; contra las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REYNA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, de nacionalidad venezolana la primera y Argentina la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.784.694 y E- 81.976.368, respectivamente.- El Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:

Dispone el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.-”

De la norma en comento, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, comentado en su página 117, ha señalado lo siguiente:

“Brice y Borjas afirman que la acumulación no procede si la causa principal se hallare en la segunda instancia en espera del fallo que ha de dictarse por haber declarado con lugar el recurso de casación, porque la ley lo que ha querido es que en el proceso primitivo no se haya dictado aún el fallo definitivo.- No debe olvidarse –sostienen- que instancia es el conjunto de actos procesales efectuados ante un Tribunal que conozca del fondo del asunto hasta dictar la sentencia definitiva; es pues, como dice en procesalista “el ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva”.- Por consiguiente, según los términos legales, es necesario que los dos expedientes se encuentren para ser decididos con sentencia definitiva.-“

Debiendo acotarse de igual manera que la misma debe interponerse mediante escrito por ante el Juez de Primera Instancia, debiendo ir dirigida contra las partes contendientes en el juicio principal, la cual le será notificada mediante copia certificada, siendo su sustanciación y sentencia ante el Juzgado competente de acuerdo a la materia y cuantía.-

A mayor abundamiento, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su Obra La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, pág 62, 63, señaló lo siguiente:

“…En cuanto a las competencias por la material y valor de la demanda, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de tercería se intentará ante el Juez de la causa en Primera Instancia.- Se entiende el propósito del legislador al precisar la competencia del tribunal donde se originó la controversia entre las partes, por cuanto es ese Juez quien debe decidir lo relacionado con su competencia, además de ser el conocedor del juicio principal.- Si se ha producido la sentencia en primera instancia, de todas maneras el Juez competente para introducir la acción de tercería, será el del juicio principal, quien podrá declararse incompetente para conocer de la nueva acción, bien sea por la cuantía o por la materia.- Borjas sostuvo al respecto que esta es una competencia especial que puede, a veces, derogar los principios generales que rigen la materia, de modo que, aunque la acción para reclamar los derechos que han de ser objeto de la tercería debiere ser intentada ante la autoridad judicial distinta de las que, por prórroga de jurisdicción u otro motivo legal cualquiera, esté conociendo del negocio pendiente, es ante ésta y no ante el Juez natural que debe ser introducida la demanda de tercería (…).-“


Criterios estos, los cuales hace suyo esta sentenciadora, en el sentido de la competencia funcional que en principio tiene el Juez natural de la causa ,el cual conoció o decidió el juicio principal que da origen a la acción de Tercería; siendo importante de igual manera indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular (demanda de Tercería), resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.- Y así se declara.-

Dicho esto, dispone el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo sieguiente:

”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De la norma Constitucional anteriormente transcrita, se infiere que la misma impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de sus funciones, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables conforme a la Ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.- Siendo esta por su parte la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia.-

De igual manera, dicha norma consagra la garantía del Derecho a la Defensa que se establecen en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, la cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas; así como el derecho que conforma el “Juez Natural”.-

De igual manera, respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión.- Siendo la competencia funcional de orden público, son normas de carácter imperativo y por lo tanto, dicha competencia es absoluta e improrrogable, que ni los particulares pueden derogar, acordando llevar el conocimiento del asunto a un Juez diferente o distinto al cual corresponde.-

Al respecto, el Dr. Humberto Cuenca, en su Obra Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993, entre otras cosas, citó al Maestro Chiovenda, en cual trata el punto de la llamada competencia funcional, y la definió de la siguiente manera:

“Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional.- La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.-

En este orden de ideas, y en atención a los criterios ya citados efectivamente no cabe duda que el derecho al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción, la cual de manera supletoria sería derogada posteriormente en atención a la materia y la cuantía según el caso presentado, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales.- Y así se declara.-

Por otra parte, de igual manera se debe señalar que ante cualquier proceso instaurado por las partes, las mismas tienen derecho a que su pretensión sea revisada por una doble instancia, en caso de existir disconformidad con las decisiones dictadas, razón por la cual a mayor abundamiento este Juzgado cita la decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, Caso: Isaías Rojas Arenas, mediante la dejó sentando lo siguiente en relación al principio de la doble instancia:

“...Segundo: Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.-
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltado de esta Sala).-
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.

Criterio éste, que de igual manera acoge esta sentenciadora, en tal sentido, siendo que este Juzgado no es competente para conocer de la presente demanda en razón de la competencia funcional, aunado a la doble instancia que debe tener todo proceso, que si bien es cierto, el mismo no se encuentra consagrado en Nuestra Carta Marga, no es menos cierto, que se aplica con Jerarquía Constitucional, debido al citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por Tercería, incoarán los abogados JESUS ALBERTO GARCIA y MARIGINIA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 43.373 y 87.111, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ALBATROS, C.A, ya identificada; contra las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REYNA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, ya identificadas, en virtud de la competencial funcional que tiene en principio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 04 de abril de 2.002, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva; incoaran las ciudadanas PATRICIA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN y REYNA MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN, ya identificadas; contra las ciudadanas ELISA ELVIRA GOMEZ TENORIO Y URSULA MARIA GOMEZ TENORIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.673.372 y 4.009.522, respectivamente; es por lo que en consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la competencia funcional a los fines de admitir la presente demanda por Tercería, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado antes señalado:- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-

La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,

Abog. Mariela Trías Zerpa.-