REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH01-X-2010-000045
Vista la Inhibición planteada por el Abogado ALFREDO JOSE PEÑA RAMOS, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio de Nulidad de Asamblea intentado por La Sociedad Mercantil FRANA, C.A., contra Las Sociedades Mercantiles AUTO LA CRUZ, C.A e INVERSIONES MARRA, C.A y el ciudadano GREGORIO GARCIA AFONSO, basada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: …“Me inhibo de conocer la presente demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la sociedad mercantil FRANA, C.A., contra las sociedades mercantiles AUTO LA CRUZ, C.A., e INVERSIONES MARRA, C.A. y el ciudadano GREGORIO GARCIA AFONSO, todos plenamente identificados, por cuanto consta en autos que uno de los apoderados judiciales de la parte demandada es el abogado en ejercicio ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 4.439.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 18.666, en el expediente signado con el Nº. BP02-V-2009-001035, interpuso formal denuncia en mi contra por ante la juez rectora del estado Anzoátegui, manifestando en reiteradasa oportunidades tener “enemistad manifiesta” con mi persona, incluso solicitándome me inhibiera por esa causal en el referido juicio, y recientemente en fecha 30 de septiembre de 2010, nuevamente cuestiono mi imparcialidad de manera publica en la presente causa BP02-M-2008-000260, en las instalaciones comunes de los Tribunales Civiles, siendo evidente que me encuentro incurso en la causal previa en el ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado (inhibido).” El subrayado y el entre paréntesis es nuestro). Es por las circunstancia anteriores que considero que es mi deber inhibirme de conocer de la misma a los efectos de evitar se ponga en duda mi imparcialidad en la presente causa. En incumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra del Abogado en ejercicio ROMULO ALBERTO MONCADA YEPEZ, titula de la cedula de identidad Nº. 4.439.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 18.666, dadas las circunstancias preanotadas....” Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causal legal. En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que éste dé cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez Superior,
Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
Se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Mediante oficio Nº. 0410- 285 y constante de diecisiete (18) folios útiles. Conste.
La Secretaria;
Nilda Gleciano Martínez.
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