REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000881

SOLICITANTE: LUÍS ALFREDO PÁEZ PUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 5.968.115.


APODERADO JUDICIAL:PEDRO GARRONI y JOSE GREGORIO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.350 y 139.002


MOTIVO: EXEQUATUR

Visto el escrito presentado ante este Tribunal Superior los ciudadanos PEDRO GARRONI y HOSE GREGORIO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.317.544 y 17.223.791, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 106.350 y 139.002, en ese mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ALFREDO PAEZ PUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.968.115, domiciliado en la ciudad de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial distribuyó el expediente en comento, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recibiendo este Juzgado el mismo, en fecha 04 de octubre de 2010.

En fecha 08 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dicta sentencia declarándose incompetente en razón a la materia, para conocer de la solicitud de exequátur, y declina la competencia a esta Alzada, asimismo ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de que remita el expediente a este Juzgado Superior.
II

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La solicitud de exequátur se presentara por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo procedente: todo en forma autentica y legalizado por la autoridad competente.”

Ahora bien, los ciudadanos PEDRO GARRONI y JOSE GREGORIO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.317.544 y 17.223.791, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 106.350 y 139.002, en ese mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS ALFREDO PAEZ PUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.968.115, domiciliado en la ciudad de Lechería Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en su solicitud alegaron y solicitaron, entre otros lo siguiente:

“Solicitamos que se declare, mediante procedimiento de EXEQUATUR, la fuerza ejecutoria de la sentencia que en fecha 3 de agosto de 2004, fue dictada por el Tribunal de Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-Dade, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia, que disolvió el vínculo matrimonial que nuestro representado LUÍS PAEZ PUMAR, ya identificado, mantuvo con LEANA ECHEVERRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.693.666 domiciliada en Miami, Florida, Estado Unidos de Norteamérica; así como del acuerdo de separación de cuerpos y bienes anterior a esta sentencia, que fue suscrito por las partes en fecha 21 de junio de 2004 y homologado por la sentencia; y el acuerdo posterior que modifica el párrafo once (11) del primero suscrito por las partes, ante el mismo Tribunal el 25 de febrero de 2009. A los efectos de la declaratoria con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia y de los acuerdo suscritos por las partes, acompañamos a este escrito marcados “B”, “C” y “D”, respectivamente, copias certificadas de la referida sentencia y de los acuerdos que forma parte de ésta, debidamente apostillados y traducidos por Interprete Público en fecha 2 de agosto de 2010 (el acuerdo y la sentencia) y 19 de julio (el segundo acuerdo). De igual forma, acompañamos marcado “E”, copia certificada de la partida de matrimonio celebrado entre nuestro mandante y su excónyuge.

DE LA COMPETENCIA

El procedimiento que dio lugar a la sentencia extranjera de disolución de matrimonio fue de naturaleza voluntaria, por lo tanto corresponde al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza no contenciosas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. De igual Forma, aun cuando durante la unión matrimonial fue procreado un hijo quien para el momento de la disolución del vínculo matrimonial era menor de edad, lo cierto es que hoy día, tal hijo ha alcanzado la mayoría de edad, hecho éste que reafirma la competencia de los Juzgados ordinarios Superiores Civiles Mercantiles en detrimento de los Tribunales LOPNA, quienes conoces de estos casos cuando en la actualidad el hijo sigue siendo menor de edad. Observamos también, que del contenido del acuerdo de separación de cuerpos y bienes suscritos por las partes el 21 de junio de 2004, se desprende que éstos estaban totalmente de acuerdo en separarse a partir de ese momento, por tal razón, aún cuando el Sr. Páez Pumar introdujo la disolución del matrimonio, ello no obsta para desvirtuar el carácter que dicho procedimiento tuvo, y mucho menos para creer que se trata de un asunto de naturaleza contenciosa, ya que las partes firmaron un acuerdo anterior a la sentencia, en el que manifestaron su voluntad definitiva de separarse y además consta que las partes estaban de acuerdo en que nuestro representado introdujera la acción de solicitud de disolución del matrimonio. Por este motivo, no hubo contención alguna entre las partes que fuera decidida por la sentencia, sino que ésta se limitó a declarar la disolución del matrimonio y ordenar que se cumpliera con el acuerdo firmado por las partes, cuestión esta que evidencia claramente que la sentencia lo que hizo fue cumplir y ordenar el cumplimiento de lo acordado previamente por las partes...
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CUYO EXEQUATUR SE SOLICITA:
No se hace mención en el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita en la causal en la cual se basó la referida sentencia para declarar terminado el vínculo matrimonial. Sin embargo, del referido fallo tampoco se desprenden elementos que evidencien que la causal por la cual se demandó y decretó la disolución de matrimonio sea contraria al orden público venezolano, siendo además que el divorcio es una institución de la sentencia que se acompaña marcada “B”, que se trata de una sentencia Definitiva de disolución de Matrimonio” . Así pues tenemos que la sentencia, que el acuerdo complementario y el segundo acuerdo suscritos entre las partes cuyo exequátur es solicitado, toca dos (2) aspectos fundamentales: El acuerdo entre la partes en lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad y el Régimen de custodia y manutención en lo relativo al hijo habido durante el matrimonio. El último aspecto se trata en el Capitulo V de esta solicitud. Mención aparte requiere lo relativo a los bienes pertenecientes a la comunidad. Con respecto a los bienes, tenemos que la sentencia cuyo exequátur se solicita homologa el acuerdo que hace una relación sobre la equitativa división de los bienes matrimoniales de LEANA ECHEVERRIA y LUÍS PAEZ PUMAR, tomando en consideración los derechos de cada una de las partes y al hijo habido en el matrimonio. Así pues, tal y como se evidencia del texto de dicha sentencia (ver folio 9 y siguiente del anexo marcado “B”, se establece que se adjudique tanto a LEANA ECHEVERRIA como a LUÍS PÁEZ PUMAR una serie de bienes como suyos únicos (de cada quien) y separados de los bienes del excónyuge quedando despojado cada uno de ellos de todo derecho, título, interés y reclamo sobre los bienes adjudicados al otro excónyuge por dicho acuerdo...
DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO... si bien el hijo de las partes es mayor de edad, para el momento en que se dictó la sentencia que disolvió el matrimonio éste era menor de edad, razón por la cual este Juzgado debe verificar si el contenido de la sentencia de disolución de matrimonio y de los acuerdos suscritos por las partes que forman parte de ésta, contravienen lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, en lo que se refiere a los menores...Omissis... en el presente caso se estableció en el acuerdo previo homologado por la sentencia de disolución de matrimonio que ambos padres eran apropiados para tener la custodia de su hijo menor y en consecuencia la custodia del menor no debía ser designada exclusivamente a uno de los padres. También se estableció que ambos padres debían tener contacto frecuente y continuo con el menor, así como la responsabilidad compartida por todas las decisiones importantes relacionadas con éste. Por estas razones las partes consideraron que no era necesario fijar un horario o régimen de visitas estricto, sino que el niño debería compartir con ambos padres por igual, así como asistir a todos los eventos y actividades especiales relacionadas con el menor, tales como actividades religiosas, escolares, deportivas, eventos sociales, etc. La obligación alimentaria y de manutención periódica del hijo se fijó para nuestro mandante en la cantidad de Mil quinientos Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 1,500.00), mensuales, hasta que se diera alguno de los siguientes eventos: i) Que el menor hijo falleciera; ii) Que el menor hijo alcance la mayoría de edad, a menos que éste aún este asistiendo a la escuela con una expectativa razonable de graduarse antes de su decimonoveno (19) cumpleaños; iii) Que el menor hijo se case y iv) Que el Menor hijo se vuelva autosuficiente; o Vi) Que el menor hijo entre en las fuerzas armadas o se emancipe de alguna u otra forma. Igualmente se acordó que la matricula escolar y la póliza de seguro de salud del menor estaría a cargo del padre.
PETITUM: ...De conformidad con el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitamo se declare la ejecutoria de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2004 (así como del Acuerdo de separación de cuerpos y bienes suscrito por las partes y que forma parte integrante de dicha decisión y el acuerdo posterior que modifica el párrafo 11 primero ) por el Tribunal de Circuito Judicial Undécimo en y para el Condado de Miami-Dade, Estados Unidos de Norteamérica, División de Familia, concediendo el correspondiente exequátur a dicha sentencia de disolución de matrimonio y los respectivos acuerdos con todos los pronunciamientos legales ....”

III

Los solicitantes acompañaron copia certificada expedida en fecha 06 de septiembre de 2010, del poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda; quedando anotado bajo el N°. 06, Tomo 185 de los libros respectivos; traducción del idioma Inglés al Castellano, por parte del Interprete Público Juan José Aguerrevere Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.224.651, de la sentencia definitivamente firme que declara el divorcio de los ciudadanos Luís Páez Pumar y Leana Echeverría, dictada en fecha 03 de Agosto de 2004, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO JUDICIAL UNDECIMO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE. DIVISIÓN DE FAMILIA 03-26627-Fc. DIVICION DE FAMILIA. CAUSA N° 03-2667 FC 28 y de la decisión en idioma Inglés; así como de la de la traducción de la TRANSACCION MATRIMONIAL celebrado entre las partes por ante el señalado Tribunal y de tal acción en el idioma Ingles; también del acta de matrimonio suscritos entre las partes y las respectivas apostillas: de la sentencia: -Convention de la Haye du 5 de octubre de 1961- debidamente firmada por Kart S. Browning, en su capacidad de Secretario de Estado de Florida del Tribunal del Circuito del condado de Miami-Dade, Certificado Nº. 2009-69091, en Tallase – Florida de los Estados Unidos de América de fecha 27 de julio de 2009; la correspondiente al Acuerdo de transacción Matrimonial: debidamente firmada por el ciudadano Kart S. Browning, en su calidad de Secretario de Estado del Estado de Florida en Tallase - Estados Unidos de América el 10 de diciembre de 2009, certificado N°. 2009-113513; y la correspondiente al segundo acuerdo: debidamente firmada por Kart S. Browning con el carácter de secretario de estado , en Tallahassee – Florida de los Estado Unidos de América, en fecha 10 de diciembre de 2009, certificado N°. 2009-113514.

Dicho matrimonio quedo disuelto como señales antes según sentencia dictada por ese tribunal en fecha 03 de agosto de 2004.

IV
Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o Exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos LUÍS ALFREDO PAEZ PUMAR y LEANA ECHEVERRIA, donde no versa derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no han estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en Venezuela, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud en comento y así se declara.
V
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, pasa a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:

De los recaudos acompañados a los autos, este Tribunal observa, que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada, a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela:
1º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o en materia de relaciones jurídicas privadas
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiera para conocer del negocio.
4º Que los Tribunales del Estado Sentenciador tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.
5º Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6º Que no sea incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
7º Que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia.

En efecto, la sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia Civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Que el TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL UNDECIMO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE. DIVISION DE FAMILIA, en la causa N°. 03-2667, declaró en decisión de fecha 03 de agosto de 2004, disuelto el matrimonio celebrado entre ciudadanos LUÍS PÁEZ PUMAR y LEANA ECHEVERRIA. Consta de la decisión que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial. Igualmente se observa que tanto la sentencia que disolvió la unión conyugal, y el los respectivos acuerdos complementarios de la decisión fueron debidamente apostillados.

En estas circunstancias, juzga este Sentenciador que el fallo dictado por el TRIBUNAL DE CIRCUITO JUDICIAL UNDECIMO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE. DIVISION DE FAMILIA, en el caso identificado con el numero 03-2667 FC 28, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide, ni perjudica en forma alguna, racional y jurídica el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia que declara el Divorcio celebrado entre los ciudadanos LUIS PAEZ PUMAR Y LEANA ECHEVERRIA, dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL UNDECIMO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE. DIVISION DE FAMILIA, en fecha 22 de Junio del 2007. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2004, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL UNDECIMO EN Y PARA EL CONDADO DE MIAMI-DADE. DIVISION DE FAMILIA, que declaró la disolución de Matrimonio de los ciudadanos LUÍS PAEZ PUMAR y LEANA ECHEVERRIA. En consecuencia, deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (3:00p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez