REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH02-X-2010-000038
PARTE RECUSANTE: ABOGADA GABRIELA FARIAS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 126.324, en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES MARRA C.A.
PARTE RECUSADA: JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, en su condición de JUEZ PROVISORIO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: RECUSACION BASADA EN LA CAUSAL 18° DEL ARTÍCULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El veinticuatro (24) de septiembre de 2010, se recibió actuaciones contentiva de la incidencia de recusación propuesta por la abogada GABRIELA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.324, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARRA C.A., contra el ciudadano JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2010, se admitieron las presentes actuaciones cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la presente incidencia, contentiva de la Recusación propuesta por la abogada GABRIELA FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.324, contra la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Abog. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, fundamentándola en lo siguiente:
“..Encontrándome dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, y actuando de conformidad con lo estipulado en el Artículo 82 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad con el objeto de incoar formal RECUSACION del ciudadano Abogado Jesús Gutiérrez Díaz, Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el conocimiento de la presente causa, por considerar esta representación que existe enemistad manifiesta entre el precipitado juez, y el Ciudadano Rómulo Alberto Moncada Yépez, titular de la cédula de Identidad 4.349.603, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 18.666, quien es co-demandada en el presente juicio, por cuanto cursa ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, recusación incoada por el Identificado apoderado judicial, signada bajo el N°. BH02-X-2009-68, en fecha 19 de junio de 2009, igualmente cursa ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Denuncia contra el Juez Jesús Gutiérrez Díaz, de fecha 29 de junio de 2009; lo que me hace considerar que existen suficientes hechos que hacen sospechable y comprometen la imparcialidad del Juez a quien hoy recuso...”
II
En fecha 23 de septiembre de 2010, e Juez recusado presentó su escrito de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual señaló lo siguiente:
....” Vista la recusación presentada en mí contra por la abogada Gabriela Farías Carvajal...en el presente proceso de Nulidad de Asamblea alegando que existe enemistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano Rómulo Alberto Moncada Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.666, quien es co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A, parte co-demandada en este juicio, en virtud de la recusación presentada por el precipitado abogado, signada con el N°. BH02-X-2009-68, que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, también alegó, que cursa por ante la inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, denuncia en mi contra de fecha 29 de junio de 2009, por lo que considera suficientes hechos para sospechar de mi imparcialidad; ahora bien, en primer lugar, manifiesto que entre el ciudadano Rómulo Alberto Moncada Yepez y mi persona no existe vínculo de amistad ni de enemistad, no me considero ni enemigo ni amigo del abogado antes mencionado quien actúa como apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Auto la Cruz; si bien es cierto que el Profesional de derecho me recuso en el asunto signado con el N°. BP02-V-2009-001035, tal y como indica la abogada Gabriela Farías Carvajal, en su diligencia de recusación, consideró que dicha recusación no es causal de enemistad tal y como lo afirma la apoderada judicial de Inversiones MARRA C.A. Por otro lado no le consta a este Juzgado, que el abogado Rómulo Alberto Moncada Yepez, haya interpuesto alguna denuncia por ante la inspectoría General de Tribunales, ya que no he sido notificado de ello y si así fuere tampoco es causal de recusación, y asílo ha establecido la doctrina de nuestro máximo Tribunal, por lo tanto considero que no me encuentro incurso en ninguna causal de recusación...”
III
Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:
Considera este juzgador, que la recusación es una institución que fundada en causa legal, permite que la parte interesada excluya del conocimiento de la causa al Juez o a los funcionarios expresamente señalados por la Ley; pero, no basta con afirmar los hechos en que se fundamenta la recusación, sino que además, el recusante tiene la carga de probar tales circunstancias de hecho que configuran la causal alegada para fundamentar su recusación. De vieja data, es este principio probatorio, pues quien alega un hecho debe probarlo y quien se excepciona debe probar los fundamentos de su excepción. Asi lo tiene decidido la casación venezolana en sentencia N°. 0023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2002, expediente N°.02-0029-6. Con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en donde se asienta "...la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos...".
Ahora bien, dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 29 de septiembre de 2010 y venció el 08 de octubre de 2010, ambas fechas inclusive, las partes involucradas en la incidencia de recusación, no promovieron las mismas; y teniendo la parte recusante fundamentada su recusación en la causal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, obtenía la obligación de probar su propia afirmación de hecho, es decir, que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogado, JESUS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ, tiene enemistad con cualquiera de los litigantes. En consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la Recusación por la abogada GABRIELA FARIAS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 126.324, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARRA, C.A, contra el ciudadano Juez segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fundamentada en el numeral ° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por el Abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FRANA C.A, representada por su Presidente GREGORIO GARCIA ALFONZO, de la empresa INVERSIONES MARRA, C.A, en su condición de accionista de AUTO LA CRUZ, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano GREGORIO GARCIA ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.194.102, una multa de dos bolívares (Bs.- 2,00) la cual será cancelada en las Oficinas de uno o cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de Tres (03) días de Despacho, siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto, en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de de dos mil (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (8:48 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martinez
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