REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2007-000215



DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.284.173.-

DEMANDADOS: JULIO CESAR MARIN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.271.439.-


PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: APELACION (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano JUNIOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.920.791, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934, contra decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 16 de febrero de 2007, en el juicio por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, contra JULIO CESAR MARIN FIGUERA, ambos supra identificados.-

En dicho auto se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa.-

En fecha 05 de junio de 2007, el abogado JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, presenta PODER APUD-ACTA, otorgado al abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON.-

En fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano JUNIOR MENDOZA, debidamente asistido por el abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, presento escrito de informes; en misma fecha el abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ.-

En fecha 07 de junio de 2007, el ciudadano JUNIOR MENDOZA, debidamente asistido por la abogada MARIA MAGDALENA MANEIRO, inscrita en el Inpreabogado Nº 122.553, presenta diligencia mediante la cual exponen que por error involuntario señalo el documento sobre el cual se declaro la nulidad y cuya sentencia quedo definitivamente firme con opción a compra siendo el documento en cuestión una venta con pacto retracto.

En fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano JUNIOR MENDOZA, debidamente asistido por la abogada MARIA MAGDALENA MANEIRO, inscrita en el Inpreabogado Nº 122.553, presenta diligencia solicitando sentencia.-

En fecha 03 de junio de 2009, el abogado JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.284.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.957, consiga poder especial otorgado al abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON.-

En fecha 09de junio de 2009, el abogado JULIO BELTRAN MILANO RONDON, presenta diligencia solicitando sentencia.-

El Tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I
ANTECEDENTES

En diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, el abogado JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.284.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.957, actuando en su propio nombre, presentó demanda por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARIN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.271.439.-

Por Auto de fecha 25 de septiembre de 2002, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2002, el abogado JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, presenta diligencia solicitando sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.-

En fecha 01 de octubre de 2002, las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, y JULIO CESAR MARIN FIGUERA, ambos supra identificados, consignan convenimiento.-

En fecha 25 de octubre de 2002, el Tribunal de origen HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 22 de noviembre de 2002, el Tribunal de origen decreta la ejecución forzosa de la decisión dictada por dicho juzgado, asimismo decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado; asimismo acordó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, a los fines que haga efectiva la Medida Decretada.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, recibe comisión emanada del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, fija pare el 27-01-2003, a las 10:00 A.M, oportunidad para que tenga lugar la practica de la medida de embargo ejecutivo.

El 27 de enero de 2003, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, para que tenga lugar la practica de la medida de embargo ejecutivo, el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección indicada por la parte actora, y en virtud de la intervención del ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ, al momento de la practica de la medida, solicito a la parte actora consigne copia certificada del documento de la parcela de terreno donde se constituyo el Tribunal; asimismo exhorto al ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ, consigne cualquier tipo de documento para mayor defensa de sus intereses.

En fecha 28 de enero de 2003, el abogado JUAN CARLOS DIAZ, consigna copia certifica del documento que acredita la propiedad de la parcela de terreno donde se constituyo el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja; asimismo solicita se fije nueva oportunidad para tenga lugar la practica de la medida.-

En fecha 03 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, fija la practica de la medida de embargo ejecutivo, para el día 11-02-2003, a las 10 A.M.-

En fecha 11 de febrero de 2003, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, para que tenga lugar la practica de la medida de embargo ejecutivo, el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección indicada por la parte actora, acordando declarar el embargo ejecutivo, sobre la parcela de terreno indicada por la parte actora; asimismo acuerda fijar un cartel a las puertas que dan acceso al inmueble construido sobre la parcela indicada por el actor, y participar al Registrador de la practica de la medida, a los fines de abstenerse de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado.-

En fecha 25 de febrero de 2003, el Tribunal de origen, recibe la comisión que fuese remitida al Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, acordando agregarla a los autos.-

En fecha 31 de marzo de 2003, el Tribunal de origen ordena librar el único cartel de remate, a razón del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 02 de abril de 2003, el ciudadano JUNIOR MENDOZA, debidamente asistido por el abogado MARCOS JOSE MARCANO CASTRO, presentan escrito de oposición a la medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 11 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja.-

En fecha 07 de abril de 2003, el abogado JUAN CARLOS DIAZ, consigna a los fines legales, único cartel de remate, publicado en el diario el tiempo.-
En fecha 09 de abril de 2003, el abogado JUAN CARLOS DIAZ, presenta escrito en el cual hace formal oposición al escrito presentado en fecha 02 de abril de 2003, por el ciudadano JUNIOR MENDOZA.-

En fecha 23 de abril de 2003, el ciudadano JUNIOR MENDOZA, debidamente asistido por el abogado MARCOS JOSE MARCANO CASTRO, consignan certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

En fecha 28 de abril de 2003, el Tribunal de origen dicta auto en el cual acuerda abrir una articulación probatoria de ochos (8) días de despacho, en virtud del escrito de oposición presentado en fecha 02 de abril de 2003, por el ciudadano JUNIOR MENDOZA.-

En fecha 07 de mayo de 2003, el abogado JUAN CARLOS DIAZ, presenta escrito de pruebas.-

En fecha 14 de mayo de 2003, el Tribunal de origen dicta sentencia declarando SIN LUGAR la oposición, planteada por el JUNIOR MENDOZA.-

En fecha 21 de julio de 2003, el abogado JUAN CARLOS DIAZ, presenta escrito solicitando lo siguiente: ...” De acuerdo a lo establecido en el acta de remate, solicito, me sea librada el correspondiente mandamiento y oficio al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar y Juan Bautista Urbaneja, a los fines que se practique la entrega material del inmueble que me adjudicara por ante este Juzgado en el acto de remate”…

En fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal de origen dicta auto, en el cual acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, a los fines de se sirva poner en posesión del inmueble rematado y adjudicado al demandante ciudadano JUAN CARLOS DIAZ.-



En fecha 04 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior, para esa fecha a cargo del abogado JAIME L. ROLINGSON HERRERA, remite oficio al Tribunal de origen, en el cual hace de su conocimiento que por auto de la misma fecha antes indicada, este Juzgado admitió acción de AMPARO, ejercida por el ciudadano JUNIOR MENDOZA, contra el ciudadano JULIO CESAR MARIN FIGUERA, decretando Medida Cautelar Innominada, la cual consistía en suspender los efectos de la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 15 de mayo de 2003, mientas se tramitaba la acción de AMPARO.-

En fecha 12 enero de 2005, este Tribunal Superior, a cargo del abogado RAFAEL SIMON RINCON APALMO, envía oficio al Tribunal de origen, mediante el cual participa que en fallo de fecha 16 de noviembre de 2004, la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la medida cautelar innominada decretada por esta alzada en fecha 03 de septiembre de 2003.-

En fecha 28 de febrero de 2005, el abogado JUAN CARLOS DIAZ, presenta escrito, solicitando se oficie al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, a los fines de que le sea entregado materialmente el inmueble que se le adjudico en acto de remate por el Tribunal de origen.-

En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal de origen dicta auto mediante el cual acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, a los fines de que ponga en posesión y haga entrega material del bien inmueble adjudicado en el presente procedimiento.-

En fecha 21 de marzo de 2005, el ciudadano JUNIOR MENDOZA, debidamente asistido por el abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, presenta escrito en el cual solicita que sea levantada la medida decretada de fecha 14 de marzo de 2005.-

En fecha 21 de marzo de 2005, el abogado JUAN CARLOS DIAZ, presenta escrito, por ante el Juzgado 1º ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, solicitando sea fijado la oportunidad para la práctica de la medida, para lo cual ha sido ampliamente comisionado.-

En fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado 1º ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, acuerda fijar para el día 31 de marzo de 2005, a las 9:00 A.M, para que tenga lugar la práctica de la medida.-

En fecha 29 de marzo de 2005, el abogado JUAN CARLOS DIAZ, presenta escrito, por ante el Juzgado 1º ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, solicitando que en virtud de que en el inmueble que le fue adjudicado se encuentran niños, se oficie lo conducente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, para que a través de una de sus consejeras, haga acto de presencia a los fines de que se deje constancia que los derechos de los menores se encuentran plenamente respetados.-

En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado 1º ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, dicta auto en el cual acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, con la finalidad que se asigne un funcionario a ese organismo, para que acompañe a dicho Juzgado en el momento de practicarse la Medida de entrega de material decretada; en misma fecha el Tribunal 1º Ejecutor de Medidas, dicta auto en el cual difiere la practica de la medida, acordando fijarla nuevamente para el día 07 de abril de 2005, a las 9:00 A.M.-

En fecha 07 de abril de 2005, oportunidad fijada por el Juzgado 1º ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja, constituyéndose dicho Juzgado en el inmueble que le fue adjudicado a la parte actora, donde fue atendido por el ciudadano JUNIOR MENDOZA, el cual hizo formal oposición a la medida, toda vez que a su decir la medida va en contra de una persona que en ningún momento se le acredita la propiedad del inmueble; acordando el prenombrado Juzgado suspender la practica de la medida, a los fines de que sea el Tribunal de origen, quien conozca de la oposición planteada.-

En fecha 21 de julio de 2005, el ciudadano JUNIOR MENDOZA, debidamente asistido por el abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, presenta escrito de pruebas.-

En fecha 07 de noviembre de 2006, el ciudadano JUNIOR MENDOZA, debidamente asistido por el abogado HECTOR ERNANDEZ CASTILLO, presenta escrito denunciando la comisión de Fraude Procesal.-

En fecha 07 de febrero 2007, el Tribunal de origen dicta sentencia, de la manera siguiente:

Así las cosas, es evidente que estamos en presencia de la denuncia de un fraude colusivo, ya que en el supuesto fraude que fuera denunciado en el presente juicio por vía incidental, se observa tanto de lo argumentado por el denunciante como de las actas procesales, que el mismo pudo tener su origen en otra causa que no cursó en este Juzgado, siendo el mismo el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ASUNTO signado con el Nº BH02-V-2003-00035, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, propuesto por el ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ en contra de los ciudadanos XIOMARA DE LOURDES MEJIAS GONTO y JESUS ALFREDO PALACIOS, el cual tiene relación o inferencia con la presente causa, en razón de que el inmueble en ambos juicios es el mismo, y por ello guardan relación uno con el otro independiente que las partes en ambos juicios sean diferentes, por lo que debe tramitarse la acción de fraude por vía principal y no incidental ya que con ello sería imposible englobar a todos los participes y se violaría el debido proceso y derecho a la defensa.-
Es por ello que en base a lo anterior y a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de la presunta victima en el fraude procesal denunciado, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los cuales deben velar por su cabal cumplimiento todos los jueces de la República, considera esta Juzgadora que es Improcedente por vía incidental la presentación del escrito por fraude procesal, por lo que se insta a cualquiera de la partes que considere la existencia del mismo, interponer como bien lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, la acción pertinente por vía autónoma, en razón de existir mas de un juicio que guardan relación con el motivo que dio origen al supuesto fraude denunciado y así se decide.”…

En fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal de origen se pronuncia con respecto a la oposición planteada, por el ciudadano JUNIOR MENDOZA, de la forma siguiente:

…” Este Tribunal, en base a lo expuesto anteriormente, concluye lo siguiente:

1) El acto de remate celebrado en fecha 15 de mayo de 2003, se encuentra totalmente firme y produce todos los efectos jurídicos que de el devienen, no solo entre las partes sino como también frente a terceros, ya que no fue atacado a través de la vía idónea como lo es la acción reivindicatoria.-
2) La parte que actuó como tercera opositora, tanto en las fases anteriores del proceso como en la fase ejecutiva, ejerció todas las defensas y derechos que consideró pertinente en beneficio de sus intereses, por lo que este Tribunal en todo momento Amparo sus derecho a la defensa.-

3) En la fase de ejecución en la cual se encuentra el presente juicio no es dable la interposición de oposiciones, en razón de que no es permisible por la ley, por lo tanto, cualquier acción que a bien tenga interponer la parte opositora que se siente con derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, deberá hacerla mediante la acción prevista por la Ley para ello.-

Finalmente, debe este Tribunal censurar las actuaciones realizadas por el abogado LUIS VELASQUEZ ACUÑA, quien asistió en cada una de las oposiciones, Amparo Constitucional así como el Recurso de Invalidación, al ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ , con las cuales pretende hacer ver que dichas actuaciones fueron realizadas en defensa de los derechos de su patrocinado, resultando para esta sentenciadora todo lo contrario; ya que lo único que se ha logrado es entorpecer y retrasar el normal desenvolvimiento del presente juicio, impidiendo la toma de posesión del adjudicatario del inmueble, el cual le fue adjudicado mediante acto de remate.

A tal efecto, es de recordar al mencionado abogado, que la practica del ejercicio de la profesión del mismo, debe ejercerse con ética profesional, teniendo por norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho, defender los intereses de sus mandatarios, enmarcados siempre en la ley, y como auxiliares de justicia que son los mismos, tal como lo ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión, por lo que deben cooperar con la labor que desempeñan los Tribunales de la República, en el sentido de proponer defensas que realmente estén ajustadas a derecho, ya que de lo contrario impide al Tribunal avocarse a solucionar conflictos, sean estos incidentales o que pongan fin a la controversia, que efectivamente merezcan la dedicación, estudio y análisis por parte del Órgano Judicial.

En razón de ello, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”•, esta sentenciadora ordena la apertura de un procedimiento disciplinario, para lo cual ordena remitir copias de las actuaciones y de la presente sentencia, al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados y así se declara.-
III
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición planteada en fecha 07 de Abril de 2.005 por el ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.920.791, quien actuara asistido del abogado LUIS VELASQUEZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Se ordena en favor del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, la toma de su posesión legítima del inmueble litigioso a él adjudicado en acto de remate de fecha 15 de mayo de 2003. A tal efecto, se autoriza el uso de la fuerza pública, si fuere necesario, conforme a lo dispuesto por el primer aparte del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui para que finalice la comisión que suspendiera en fecha 07 de Abril de 2.005, correspondiente al expediente Nº BP02-C-2.005-000155; y entregue materialmente libre de bienes y personas, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 38 y las bienhechurías sobre ella construida ubicada esta en el Conjunto residencial Nueva Eturia, Avenida Fuerzas Armadas, La Costanera, Villa Becheche Nº 38, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual le fuere adjudicado en acto de remate celebrado en la Sala de este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2.003, al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.284.173 y así se decide”…

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El presente recurso de apelación, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la causa por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 8.284.173, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.957, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano JULIO CESAR MARIN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 8.271.439.-

Planteada así la controversia observa el Tribunal:

El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil establece:

.”El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

El remate no puede acatarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos en la reivindicatoria.

La norma procesal anteriormente transcrita hace alusión a la inimpugnabilidad del acto de remate, vale decir que el remate es inatacable por la vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, que los efectos jurídicos de un remate consumado solo podrán ser atacados mediante la acción reivindicatoria.

Por lo tanto, el ejercicio de la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo para atacar los efectos del acto remate, pues este goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo aplica en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria.
La finalidad perseguida por el legislador a criterio de la doctrina y jurisprudencia imperante es la de propiciar la mayor seguridad jurídica al adquirente del bien.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia Nº 00-531, expediente Nº 01-836, caso: BANCO UNIÓN C.A., ahora UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, contra DISTRIBUIDORA DISINORCA M.B., C.A., y otros, estableció lo siguiente:

…”No obstante, los señalamientos anteriores, esta Sala considera pertinente abundar sobre el tema objeto de la presente denuncia, visto que la decisión recurrida declaró la improcedencia de un recurso de invalidación que fue presentado luego de consumado un decreto de remate de bienes, siendo que los efectos jurídicos de tal remate sólo podrían ser combatidos a través de la acción reivindicatoria, y ello tiene su razón de ser, en tanto que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en la sentencia no encontraran satisfacción; de allí que el Estado tenga interés en que una vez consumado el remate, sus efectos sólo puedan combatirse o cuestionarse a través de la acción reivindicatoria.
De allí, que el Legislador haya revestido el acto de remate de una protección especial, con el fin de que la operación a través de la cual se adquieren los derechos referidos en tal acto, sea una transacción que ofrezca evidente seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que preocuparse por la existencia en el patrimonio del ejecutado del derecho que pretenden adquirir, pues, en líneas generales lo que generalmente se enajena a través del acto de remate, es el derecho de propiedad.
En conclusión de lo antes expuesto, podemos señalar que el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico, y su impugnación sólo es posible en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria.”…

El artículo 572 del Código de procedimiento civil establece:
Artículo 572.”La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa. Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.”

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto el tribunal observa lo siguiente:
1) En fecha 01 de octubre de 2002, las partes intervinientes celebran convenimiento, el cual fue homologado por el tribunal de origen en fecha 15 de octubre de 2002.-
2) En fecha 22 de noviembre de 2002, el a-quo, decreta la ejecución forzosa, de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2002; asimismo decreta el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, ordenando librar Mandamiento de ejecución.-
3) En fecha 26 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego bautista Urbaneja, recibe comisión emanada de Tribunal de origen, con la finalidad de practicar la medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 15 de octubre de 2002; fijando para el día 27 de enero de 2003, la oportunidad para la practica de la medida.-
4) En fecha 27 de enero de 2003, momento pactado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego bautista Urbaneja, para que tenga lugar la practica de la medida, se traslado y constituyo dicho Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, dejando constancia que se notifico al ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ, y vista la exposición de este, el Juzgado antes mencionado, solicita a la parte actora consigne copia certificada del documento que acredita la propiedad de la parcela de terreno donde se constituyo el Tribunal; asimismo exhorta al ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ, a que consigne cualquier documento para la mayor defensa de sus intereses.-
5) En fecha 28 de enero de 2003, el abogado JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, presenta diligencia en la cual consigna copia certificada del documento de propiedad solicitando parcela de terreno donde se constituyo el Tribunal Ejecutor de medidas; asimismo solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la medida de Embargo ejecutivo; fijando el Juzgado antes mencionado, para el día 11-02-2003, fecha este apara que tenga lugar la practica de la medida.-
6) En fecha 11-02-2003, momento pactado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego bautista Urbaneja, para que tenga lugar la practica de la medida, se traslado y constituyo dicho Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, y decreto el embrago Ejecutivo sobre la parcela de terreno indicada por la parte actora.-
7) En fecha 02 de abril de 2003, el ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ, asistido por el abogado MARCOS JOSE MARCANO, presenta escrito de oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 11-02-2003; dicha oposición fue resulta por el Tribunal de origen en fecha 14-05-03, declarándola Sin Lugar.-
8) En fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal de origen realizo acto de remate, en el cual se le adjudico a la parte actora, un inmueble que fuera propiedad de la parte demandada, así como las bienhechurias sobre la parcela indicada.-

Conforme se evidencia de las actuaciones antes descritas, en el presente caso, que el ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ, recurrente en apelación, interviene en fecha 02 de abril de 2003, asistido por el abogado MARCOS JOSE MARCANO, presentando escrito de oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 11-02-2003; dicha oposición fue resuelta por el Tribunal de origen en fecha 14-05-03, declarándola Sin Lugar; y posteriormente en fecha 15 de mayo de 2003, el Tribunal de origen realizo el acto de remate, en el cual se le adjudico a la parte actora, un inmueble que fuera propiedad de la parte demandada, así como las bienechurias sobre la parcela indicada.

Concluyendo esta Superioridad, que con el acto de remate celebrado en fecha 15 de mayo de 2003, en el cual se le adjudico al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.284.173, la propiedad sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 38, y las bienechurias sobre ella construida, ubicada esta en el Conjunto residencial Nueva Eturia, Avenida Fuerzas Armadas, La Costanera, Villa Becheche, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, concluyo la presente querella, y los efectos del acto de remate, de marras, solo pueden ser atacados y cuestionados, a través de la acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 584 del Código de procedimiento civil.

Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, y a su vez se satisface la petición del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado; en consecuencia, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ debe ser declarado Sin Lugar, como se dispone en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISION

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JUNIOR MENDOZA, debidamente asistido por el abogado RAFAEL RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2008, que declaró: …” PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición planteada en fecha 07 de Abril de 2.005 por el ciudadano JUNIOR JOSE MENDOZA LOPEZ... SEGUNDO: Se ordena en favor del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, la toma de su posesión legítima del inmueble litigioso a él adjudicado en acto de remate de fecha 15 de mayo de 2003.”…

SEGUNDO: Se ordena entregar a favor del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ GOMEZ, la propiedad sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 38, y las bienechurias sobre ella construida, ubicada esta en el Conjunto residencial Nueva Eturia, Avenida Fuerzas Armadas, La Costanera, Villa Becheche Nº n38, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dicho bien inmueble le fue adjudicado en acto de remate de fecha 15 de mayo de 2003. A tal efecto, se autoriza el uso de la fuerza pública, conforme lo establece, el primer aparte del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las ( 10:59 a.m..) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez