REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000282


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PÁEZ JURADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.256.857.¬

PARTE DEMANDADA: Ángel Ramón Urbano y Dilcia Vicente Rangel Gutiérrez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.486.558 y 8.252.525, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Conoce este Tribunal Superior de la apelación interpuesta por los ciudadanos Dilcia Vicente Rangel y Ángel Ramón Urbano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-8.252.525 y 5.486.558, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Roxana Negrin Islanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.371.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.148, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por José Páez Jurado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.256.857 contra los ciudadanos loa recurrentes.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Superior el 24 de Mayo de 2010, y admitidas por auto de fecha 25 de de Mayo de 2010, fijándose el Vigésimo día (20) día de despacho para la presentación de informe.

En fecha 28 de Junio de 2010, los ciudadanos Dilcia Vicenta Rangel Gutiérrez y Ángel Ramón Urbano, asistido por la Abg. Roxana Negrin Islanda, presento escrito de Informe; en misma fecha el Abg. Filomeno Castillo Rivas presento escrito de informe.

El Tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Abg. Menfis del Carmen Álvarez Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.784.470, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.157, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Páez Jurado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 4.256.857 contra los ciudadanos Dilcia Vicente Rangel y Ángel Ramón Urbano, antes identificados.

En fecha 04 de octubre del 2001, la ciudadana Menfis Álvarez Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de origen que ordene, Cartel de Citación de conformidad con el art. 223 del Código De Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de octubre del 2001, la secretaria del Tribunal de origen acuerda los carteles de citación y la fijación de los mismos.

En fecha 22 de octubre del 2001, Menfis Álvarez Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de origen oficie a la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, ordenando la prohibición de enajenar y gravar del Inmueble distinguido con el Nº 15-02, ubicado en Barrio Sucre Calle Sucre; en misma fecha consigna carteles de citación.-


En fecha 26 de noviembre del 2001, la ciudadana Menfis Álvarez Núñez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de origen el nombramiento de un Defensor Ad Littem.-

Por auto de fecha 28 de noviembre del 2001, el Tribunal de la causa designa al Defensor de la parte demandada a la Ciudadana Diana Patricia Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.011 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.0058, ordenándose su notificación para su aceptación o excusa.

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2001, compareció la Abg. Diana Patricia Marin, aceptando el nombramiento de Defensora Judicial de la parte demandada.-

En fecha 15 de enero del 2002, comparece ante el Tribunal de origen la ciudadana Menfis Álvarez Núñez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación personal de la Defensora Ad Liten Nombrada en el presente asunto Ciudadana Diana Patricia Marina ante identificada.

Por auto de fecha 16 de enero, el Tribunal de la causa ordena la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada, designada Abg. Diana Patricia Marin.


En fecha 21 de Enero del 2002, el Alguacil accidental del Tribunal de la causa Ciudadano Israel Farrera Silva consigna recibo de Citación debidamente firmado por la Ciudadana Diana Patricia Marin, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada.

En 19 de febrero del 2002, la Abg. Diana Patricia Marin, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada; presenta escrito contentivo de contestación de la demandada.

En fecha 21 de febrero del 2002, comparece ante el tribunal de origen la ciudadana Menfis Álvarez Núñez, el cual consigna Recibo Nº 2838, para que surta sus efectos legales.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2002, presentada por la ciudadana Menfis Álvarez Núñez, el cual consigna Recibo de Honorarios Profesionales cancelado a la Defensora Ad Liten.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2010, comparece ante el Tribunal de la causa la profesional del derecho Menfis Álvarez Núñez, consignado Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos folios útiles, para que sea agregados en su oportunidad legal.

En fecha 1 de marzo del 2002, comparece ante el Tribunal de origen la Abogada en ejercicio Sarina Vignaud de López, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.966.750, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.763, consignando Poder Especial debidamente otorgado a la prenombrada Abogada, y al Abogado Ricardo Díaz Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.223.696 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.884, por los ciudadanos Dilcia Vicente Rangel y Ángel Ramón Urbano antes identificados.

En fecha 18 de Marzo del 2002, comparece ante el tribunal de la causa la Abg. Manfis Álvarez Núñez, solicitando copia certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto.

En fecha 19 de Marzo del 2002, el tribunal de origen dicto auto acordando las copias solicitadas por la parte actora.

En fecha 12 de Marzo del 2002, los ciudadanos Sarina Vignand de López y Ricardo Díaz Centeno, antes identificados en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas por ante el tribunal de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo del 2002, los Abogados Sarina Vignand de López y Ricardo Díaz Centeno, presentaron escrito, en el cual se oponen a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, contenida en el capitulo IV.


En fecha 15 de Julio del 2002, la Abg. Menfis del Carmen Álvarez Nuñez, en su condición de Apoderad Judicial de la parte actora, ante identificada consigna por ante el tribunal de la causa, Escrito de Informes, constante de 8 folios útiles.

En fecha 28 de Enero de 2003, la Abg., Roció Jazmín Cañas Delgado, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.580.899 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.156, actuando en representación de la parte actora, comparece ante el tribunal de la causa, solicitando al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y emita el pronunciamiento judicial que estime procedente en derecho.

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2003, el Juez Temporal del Tribunal de la causa Abogado Henry Agobian Viettri, se avoco al conocimientote la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y/o de su Apoderada Judicial, en misma fecha se libraron las boletas de notificación.

En fecha 19 de Julio de 2004, la Dra. Menfis del Carmen Álvarez Núñez, consigna diligencia mediante el cual sustituye poder que le fuese otorgado, en todas sus partes, al Abg. Filomeno Castillo Rivas.

En fecha 25 de Enero del 2006, el Abg. Filomeno Castillo Rivas presenta diligencia solicitando avocamiento.

Por auto de fecha 03 de Febrero del 2006, dictado por el Tribunal de la causa, donde el Juez Suplente Especial Dr. José Campo se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad, con el Art. 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de Febrero del 2008, el dr. Henry Agobian Viteri, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de Marzo de 2008, la Abg. Carmen Caraballo, consigna revocatoria de poder, a la Abogada Sarina Vignand de López, y Ricardo Díaz Centeno.

Por diligencia de fecha 03 de Agosto del 2009, el Abogado Filomeno Castillo, y consigna copia Poder Especial, que le fue otorgado por el Ciudadano Homer Ángel Ríos Ferrer; asimismo consigna copia del a revocatoria del poder de la Abg. Menfis del Carmen Álvarez Núñez; de igual manera consigna documento mediante el cual el ciudadano José Antonio Páez Jurado sede los Derechos Litigiosos sobre el bien de marras, al Ciudadano Homer Ángel Ríos Ferrer.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, el tribunal de origen dicta sentencia definitiva en la presente causa.

II

Alegatos de los accionantes en su libelo de demanda:

En fecha 04 de octubre de 1996, mi poderdante José Antonio Páez Jurado, compro mediante “Venta con pacto de Retracto” a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN URBANO y DILCIA VICENTA REBGEL GUTIERREZ, venezolanos, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.486.558 y V-8.252.525 respectivamente, un inmueble constituido por un Local Comercial formado por paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto, una (1) sala de baño con sus accesorios.
Ahora bien ciudadano Juez, la tradición legal del bien inmueble vendido le fue efectuada a mi poderdante el 17-09-1998, fecha en la cual había transcurrido, un (01) año, once (11) meses y trece (13) días de haberse vencido el lapso de rescate del inmueble vendido y al día de hoy has transcurrido mas de CUATRO (04) años de vencimiento del lapso de rescate y mas de cinco (05) años de haberse efectuado la venta, sin que se halla firmado el documento definitivo de COMPRA – VENTA a pasar de que han sido infructuosos nuestro esfuerzo y viajes al Estado Anzoátegui para firmar al mencionado documento definitivo, ya que una ves acordado el día con los vendedores, estos presentan alguna excusa no llegándose a concretar la firma.
Tal situación constituye un incumplimiento flagrante por parte de los vendedores, ya que la consecuencia de no rescatar el bien a pesar de las diversas oportunidades que se les dio implica la firma de un documento definitivo de venta, aún cuando recibieron de manos de mi poderdante su pago y desde el 04-10-1.996, hasta el 16-09-1.998, un día antes de que efectuaran la entrega material del inmueble a mi representado, percibieron alquileres por el orden de los Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), es decir, aproximadamente Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), monto este que nunca fue entregado a mi poderdante quien había pasado a ser el propietario del inmueble.

En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre y en representación de mi mandante, a fin de demandar como en efecto demando a los ciudadanos Ángel Ramón Urbano y Dilcia Vicente Rangel Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.486.558 y V- 8.252.525, a fin de que convengan o sea condenado a ello en los siguientes pedimentos:
PRIMERO. En el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 04 de octubre 1.996.
SEGUNDO. En otorgar documento definitivo de compra-venta del inmueble, ubicado en Barrio Sucre, calle Sucre, No. 15-02. Destinado al ejercicio del Comercio, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, construida en un área de terrero, constante de TRESINTA Y CUATRO METRO CUADRADO (34M2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente con calle Sucre; SUR: Su fondo con la vivienda de Coromoto Guatarama; ESTE: Con casa de Ricardo Rivas OESTE: Con casa de Arasmely Urbano. Por cuanto mi poderdante conforme al art. 1536 del Código de Procedimiento Civil adquirió irrevocablemente la propiedad del bien vendido debido que ya el lapso de rescate se encuentra vencido desde el 04 de abril de 1997 o en su defecto sea declarado así por el Tribunal.
TERCERO. En pagar los daños y perjuicios que le ha causado al comprador, desde hace más de 03 años, producto de haber privado de tener la plena propiedad del bien vendido y poder gestionar las respectivas diligencias ante las autoridades Fiscales, tales como derecho de frente y otras mas o bien poder negociar el bien vendido, siendo que se le había cancelado su precio y continuaron percibiendo dinero al cobrar Canones de arrendamiento.
CUARTO. En reintegrar a mi poderdante la cantidad de Dos Millones Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.000,00), percibido por el alquiler del local comercial signado con el Nº 15-02. Ya descrito.
QUINTO. En pagar los costos y costes del proceso, incluyendo honorarios de Abogados.

III
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2002, la abogada DIANA PATRICIA MARIN, defensora judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda (folio 57), alegando lo siguiente:

…”Siendo la oportunidad la oportunidad legal, ocurro su competente autoridad para presentar escrito de contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento niego, rechazo y contradigo en nombre de mis defendidos ANGEL RAMON URBANO y DILCIA VICENTA RANGEL GUTIERREZ (demandados en este proceso) en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, incoados por el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ JURADO en el libelo de la demanda.
Niego y Rechazo, el pedimento de pagar los daños y perjuicios, por no haber sido causados al comprador, por mis defendidos.

Niego y Rechazo el pedimento de reintegrar a la parte demandante la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), ya que mis representados nunca percibieron cantidad de dinero, por concepto de alquiler del local comercial, objeto de este litigio.
Niego y Rechazo, el pedimento de que mis representados sean condenados al pago de los costos y costas del presente proceso.
Por lo anteriormente expuesto, solicito que los pedimentos mencionados sean declarados sin lugar y condene a la parte demandante a cancelar las costas del proceso sin lugar y condene a la parte demandante a cancelar las costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales por su acción temeraria.”…

IV
Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el a-quo fundamentó la sentencia recurrida de la manera siguiente:

…“A este respecto observa este sentenciador que del escrito libelar presentado por la parte actora éste confiesa lo siguiente:
“...Ahora bien la tradición legal del bien inmueble vendido le fue efectuado a mi poderdante el 17-09-1.998, fecha en la cual había transcurrido un (1) año, 11 meses y 13 días de haberse efectuado la venta y un (1) año, 05 meses y 13 días de haberse vencido el lapso de rescate del inmueble vendido y al día de hoy, han transcurrido más de 04 años de vencimiento del lapso de rescate y más de 05 años de haberse efectuado la venta...”
“....y desde el 04-10-1.996, hasta el 16-09-1.998, un día antes de que efectuaran la entrega material del inmueble a mi representado, percibieron alquileres por el orden de los Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), es decir, aproximadamente Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), monto este que nunca fue entregado a mi poderdante quien había pasado a ser el propietario del inmueble...”
En virtud de dicha confesión y por cuanto el actor adujo en su escrito libelar que los demandados le hicieron la tradición legal del inmueble objeto de litigio, este Juzgador considera tal como lo señala Jurisprudencia patria y la doctrina que a confesión de parte relevo de pruebas, la tradición legal del bien inmueble objeto de litigio fue realizada por los demandados, al actor y así se declara.
Es menester señalar que al no ejercer los demandados el retracto tal como lo dispone el Artículo 1536 del Código de Procedimiento Civil, y como se dijo en el cuerpo de esta decisión ut supra, no es necesario un pronunciamiento judicial, para que se pueda consolidar definitivamente la propiedad adquirida por el comprador con pacto de retracto, basta sólo para ello que el vendedor no haya ejercicio el derecho de retraer dentro del lapso convenido, pues tal derecho está sometido a un lapso ininterrumpible de caducidad que opera de pleno derecho.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y no habiendo contradicho en forma clara el demandado la acción incoada en su contra ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y habiendo quedado demostrado en autos que los demandados no hicieron contraprueba de las documentales presentadas por el actor, situación que a criterio de este Tribunal es una consecuencia lógica directa e inmediata de haberse consolidado la venta efectuada, al no haber ejercido el demandado el derecho de retracto convencional en el lapso acordado por las partes, la acción intentada debe prosperar. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, hubiere incoado el ciudadano José A. Páez Jurado, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.256.857, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Menfis Álvarez, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No.54.157, en contra de los ciudadanos Ángel R. Urbano y Dilcia V. Rangel Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.486.558 y V-8.252.525, respectivamente. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, téngase al ciudadano Homer A. Ríos Ferrer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.990, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que hubiere realizado el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ JURADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.256.857, tal como consta del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 76, de fecha 16 de junio de 2009, como propietario del bien inmueble constituido por un local comercial formado por paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto, una sala de baño con sus accesorios, el cual mide 4,56 M2, de frente por 7,50 M2 de fondo, para un área total aproximado de 34,20 M2, distinguido con el No. 15-02, ubicado en la Calle Sucre de Barrio Sucre, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, alinderada de las siguiente manera: Norte. Su frente con calle Sucre; Sur. Su fondo, con fondo de la vivienda de Coromoto Guatarama; Este. Con casa de Ricardo Rivas; y Oeste. Con casa de Arasmeli Urbano.”…

V

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Parte Actora. Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2.002, promovió:

1) Reprodujo el valor probatorio favorable a su representado, y ratificó el mérito probatorio de los documentos producidos juntos a la contestación de la demanda. Con relación del medio probatorio invocado con las pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en el articulo 429 del C.P.C, observa el Tribunal que esto no constituye per se medio probatorio alguno por cuanto el juez esta obligado a valorar toda y cada una de las pruebas que le sean presentadas en su oportunidad, de conformidad con el articulo 509 del C.P.C. Así se declara.-

2) Promovió el valor probatorio del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre su representado y la parte demandada, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 15/09/1997, bajo el Nº 37, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con relación a este medio probatorio, el mismo se trata de una copia fotostática certificada por un funcionario acreditante de la fe pública registral, promovido con la finalidad de demostrar la transacción realizada entre las partes del presente juicio, y de la cual se derivan las obligaciones exigidas en el libelo de demanda, debido al incumplimiento de la parte demandada; por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, le acredita pleno valor probatorio. Así se declara.-

3). El valor probatorio del recibo concedido al ciudadano Alexis Montilla, por la parte demandada, el cual corre inserto al folio 47 del presente expediente y en el que se evidencia que la parte demandada utilizando la figura de comodato se lucraba obteniendo no sólo un depósito por concepto de un alquiler simulado con un comodato sino que aunado a ello cobraba cánones de arrendamiento mensuales que nunca fueron entregados por ella a su representado, beneficiándose de esta manera de frutos que no le pertenecían en detrimento del patrimonio representado. Con relación a este medio probatorio se constata que el mismo es una documental privada, donde se establece un supuesto convenio entre la codemandada Dilcia Vicente Rangel, y el ciudadano Alexander Montilla, relativa a un contrato de comodato celebrado sobre el local comercial objeto de la litis, que al pie del mismo aparece la firma ilegible, supuestamente del ciudadano Alexander Montilla, en consideración a lo cual el medio probatorio resulta impertinente, por cuanto no aporta nada para el objeto controvertido, aunado a la consideración de que, el mismo por tratarse de un documento privada no guarda los requerimientos que requiere la normativa procesal, por lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1). Ratifica el contenido del documento autenticado en fecha 15 de septiembre de 1.997, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 15/09/1997, bajo el Nº 37, Tomo 91, contentivo de la venta con pacto retracto que suscribieran sus representados con el demandante, a los fines de demostrar lo siguiente: a). que es falso que el documento se haya suscrito el 04-10-1.996, cuando lo cierto es que este fue el 15-09-1.997; b). que nuestros representados una vez suscrito el documento disponían de un lapso de 180 días continuos para hacer el rescate del inmueble sin que ello se haya verificado; c). que nuestros representados pusieron al comprador en posesión del bien vendido desde el día del otorgamiento; y d). que es falso que la tradición del bien se haya hecho con posterioridad a su otorgamiento.

Con relación a este medio probatorio, aprecia el Tribunal en relación a sus particulares lo siguiente:

a) que es falso que el documento se haya suscrito el 04-10-1.996, cuando lo cierto es que este fue el 15-09-1.997; Con relación a la disconformidad entre la fecha que aparece en el escrito libelar 04-10-1.996, y la fecha cierta del documento contentiva del pacto retracto 15-09-1.997, la delación planteada sobre ello, visto que no aporta nada al proceso resulta irrelevante; b) que nuestros representados una vez suscrito el documento disponían de un lapso de 180 días continuos para hacer el rescate del inmueble sin que ello se haya verificado; con relación a esta declaración, observa el Tribunal, que ello comporta una admisión y ratificación de la obligación contractual que reza en el documento; C) que nuestros representados pusieron al comprador en posesión del bien vendido desde el día del otorgamiento; con relación a este particular, el mismo corre con la misma consideración de lo expuesto con el literal anterior, ya que ratifican la obligación contraida en el documento de marras. C) que es falso que la tradición del bien se haya hecho con posterioridad a su otorgamiento; con relación a este aseveración no aprecia el tribunal que tenga merito probatorio por tanto es irrelevante. En consideración a lo cual, el medio probatorio promovido, no tiene valor probatorio. Así se declara.-

Promovió el contenido del Artículo 1536 del Código Civil; con relación a la innovación del dispositivo sustantivo del artículo 1.536 del Código Civil, considera este tribunal que ello no constituye medio probatorio alguno, ya que el juez en virtud del principio de iura novit curia, el juez conoce el derecho, aunado a la consideración que tal apreciación constituye una errada interpretación del dispositivo en comento, por lo cual no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-

Promovió la confesión hecha por la apoderada del actor, cuando en su demanda manifiesta que le fue hecha la tradición legal del inmueble. Con relación a la promoción de la prueba de confesión, hecha por la apoderada del actor, según expone en su demanda manifestó, que le fue hecha la tradición legal del inmueble, la mencionada prueba no se le acredita valor probatorio, por cuanto el promovente no indico la finalidad que perseguía demostrar con el medio ofrecido. Así se declara.-

VI

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ JURADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.256.857, contra los recurrentes, Ángel Ramón Urbano y Dilcia Vicente Rangel Gutiérrez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.486.558 y 8.252.525, respectivamente, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta.-


Ahora bien, el artículo 1534 del Código Civil, establece:

.”El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.
Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”

La norma sustantiva anteriormente transcrita, alude al retracto convencional que es un pacto a la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, es decir, que si el vendedor no ejerce el derecho de rescate dentro del plazo estipulado en el contrato, esta venta surte sus efectos como si se tratara de venta pura y simple, porque el vendedor no ejerció el derecho de recuperar el inmueble, mediante el reembolso del pago del precio por la cual fue vendida.

El retracto equivale a una condición resolutoria de la venta , o sea que es perfectamente válida , pero queda sujeta al cumplimiento de una condición que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituyen la condición misma, pues ella se cumple con la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho, así pues, el derecho de retracto (legal o convencional) no esta sometido al pago previo del precio real y deposito de las sumas correspondientes, sobre todo porque el articulo 1544 del Código Civil no pauta ocasión ni forma específica para hacer dicho reembolso por lo cual el interesado está cubierto al manifestar su clara voluntad de retraer en tiempo hábil.

El derecho de retraer es un derecho facultativo, no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma.

El ejercicio del derecho del retracto convencional, puede ejercerlo, en primer término, el vendedor o sus causahabientes a titulo universal, así como quienes hayan adquirido a titulo particular de uno u otros, el derecho de retracto ya que este es cesible.

La capacidad y poder para ejercer el derecho de retracto, rigen la materia que nos ocupa el derecho común, con la advertencia de que en principio, retraer es un acto de disposición, salvo que por la poca importancia que tenga en relación con el patrimonio del retrayente, debe ser considerado como un acto de simple administración. De manera que para ejercer el derecho de retracto se requiere, en principio, capacidad o poder para realizar actos de disposición.

El retracto puede ser ejercido contra el comprador y sus causahabientes a titulo universal, y contra terceros adquirientes.

En el caso de retracto frente al comprador o sus causahabientes a titulo universal, deben tener en cuenta dos normas expresas en la ley:

a) Si el comprador con pacto de retro de una parte indivisa de un fundo lo adquiere en su totalidad por adjudicación que se le haga en remate judicial resultante de licitación provocada contra el, podrá obligar al vendedor a rescatar la totalidad de todo el fundo, si quisiera hacer el derecho de retracto (articulo 1540 del C.C); b) Si el comprador hubiere dejado varios herederos, el derecho de retracto no podrá ejercerse sino contra uno de ellos, y por la otra parte que le corresponda, sea que la cosa vendida este indivisa o que se le haya dividido entre ellos. (Primer aparte articulo 1.543 C.C); pero si la herencia se hubiere dividido la cosa vendida se hubiere comprendido en la porción de uno de los herederos, la acción podrá intentarse contra este por el todo. (Segundo aparte artículo 1.543 C.C).

El artículo 1.536 del Código Civil, establece:

Artículo 1536: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.


El dispositivo sustantiva transcrito, establece en forma clara, que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto, en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente, la propiedad de la cosa, es decir, se producen los efectos del retracto como consecuencia de la condición fallida.

En otro orden de ideas, los efectos del retracto convencional de llegarse a cumplir la “pendente conditione”, se traducirían: a) el comprador debe restituir la cosa, en el mismo estado con sus accesorios, y con todo lo que se le haya incorporado; b) el vendedor debe restituir el precio recibido, los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias, y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo, hasta concurrencia del mayor valor que este tenga.

La omisión por parte del vendedor en el ejercicio del retracto convencional, es la consecuencia lógica, del incumplimiento de las condiciones por parte de este, que teniendo la potestad de hacer efectivo su derecho, deja que transcurra el tiempo sin ponerse en evidencia su interés en hacerlo efectivo, sin haber manifestado su voluntad tendente a impedir que se consolide el derecho del comprador. He aquí la peculiaridad del retracto, que se le transmite al comprador el dominio de la cosa vendida, pero ese dominio no se consolida si no una vez que la condición impuesta no se cumple, o se venza el plazo establecido para su ejercicio, convirtiéndose ese dominio en definitivo al adquirir el comprador irrevocablemente la propiedad de lo vendido; correspondiéndole al vendedor cumplir con una de las obligaciones o cargas que le impone el articulo 1.486, y 1487 del Código Civil, que nos habla de la tradición, es decir, colocar al comprador, en condición de poder ejercer sus derechos de dominio sobre la cosa vendida, o por lo menos comportarse frente a los demás terceros como vendedor propietario, que conlleva no solo el ejercicio de la tenencia material de la cosa vendida, sino también colocar al comprador en el ejercicio pleno de sus derechos o facultades de dominio de la cosa vendida.

El artículo 506, del Código de procedimiento Civil, establece:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma una situación de hecho, tiene que probarla, con la finalidad que su alegato o defensa, no se considere infundado.

En este sentido, las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, el Tribunal observa:

Que la acción incoada lo constituye una demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ JURADO, contra los recurrentes, Ángel Ramón Urbano y Dilcia Vicente Rangel Gutiérrez, todos antes identificados; mediante el cual adquirió el primero de los nombrados un inmueble constituido por un local comercial formado por paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto, una sala de baño con sus accesorios, el cual mide 4,56 M2, de frente por 7,50 M2 de fondo, para un área total aproximado de 34,20 M2, distinguido con el No. 15-02, ubicado en la Calle Sucre de Barrio Sucre, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, alinderada de las siguiente manera: Norte. Su frente con calle Sucre; Sur. Su fondo, con fondo de la vivienda de Coromoto Guatarama; Este. Con casa de Ricardo Rivas; y Oeste. Con casa de Arasmeli Urbano, que dicho inmueble fue adquirido según copia certificada de documental pública que acompaño a los autos, adjunto al escrito libelar, identificada bajo la letra “B”, y que corre a los autos entre los folios 14 al 16, de la pieza principal, que fue otorgado por ante la notaria publica de Puerto la cruz, en fecha 15 de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº 37, Tomo 91 del libro de autenticaciones respectivo.

Que en el cuerpo del preindicado documento, se estableció como condición resolutoria de la venta con pacto celebrada entre las partes, que el término de 180 días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del respectivo documento de venta, siendo entonces que la fecha de acuerdo con la obligación contraida de 180 días, para ejercer el derecho de retracto, esto es, desde el 15 de septiembre de 1.997, hasta el 15 de enero de 1.998, fecha esta ultima en que venció el lapso acordado por las partes, para que el vendedor ejerciera su derecho.

Que de las pruebas aportadas por las parte demandada, en el lapso probatorio, no arrojan elementos para esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no logro o produjo pruebas que desvirtuaran la pretensión de la parte actora, por lo que no son demostrativas de que estos ejercieron, el derecho de retracto, a lo cual se obligaron conforme al documento objeto de la litis, y por tanto no quedaron liberados de la obligación que suscribieron conforme al contrato de marras, por lo cual se hace forzoso para este Tribunal Superior, declarar Parcialmente Con Lugar la acción por cumplimiento contrato interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ JURADO, con fundamento en el articulo 1.536 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento civil, conforme se determina en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Con relación a los conceptos demandados en el escrito libelar, solicitando en el capitulo III, párrafo TERCERO lo siguiente: “En pagar los daños y perjuicios que se ha causado al comprador, desde hace mas de tres años, producto de haber privado de tener la propiedad plena del bien vendido”; y en el capitulo III, párrafo CUARTO.”En reintegrar a mi poderdante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00)”; observa el Tribunal que la acción de daños y perjuicios demandados, conforme se aprecia de las revisión de las actuaciones la parte accionante no aporto medio probatorio alguno que fueran demostrativos, de los daños y perjuicios causados, por la parte demandada, consecuencia de lo cual el pedimento en comento debe ser declarado Sin Lugar. Así se declara.-

Con relación a los conceptos que según expone en su escrito libelar, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), ahora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2500) bolívares por cuanto según expone demando el reintegro de los mismos, aprecia el Tribunal que las pruebas aportadas, y suficientemente valoradas por este Tribunal, no son demostrativas de que la parte accionada resultara responsable del pago de los conceptos demandados, por lo que el cobro de tales conceptos debe ser declarado Sin Lugar. Así se declara.-

DECISION

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos Ángel Ramón Urbano y Dilcia Vicente Rangel Gutiérrez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.486.558 y 8.252.525, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROXANA NEGRIN ISLANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.83.148, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ JURADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.256.857, contra los recurrentes.-

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ JURADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.256.857, contra los ciudadanos Ángel Ramón Urbano y Dilcia Vicente Rangel Gutiérrez, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.486.558 y 8.252.525.-

TERCERO: téngase al ciudadano Homer A. Ríos Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.990, como propietario del bien inmueble constituido por un local comercial formado por paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto, una sala de baño con sus accesorios, el cual mide 4,56 M2, de frente por 7,50 M2 de fondo, para un área total aproximado de 34,20 M2, distinguido con el No. 15-02, ubicado en la Calle Sucre de Barrio Sucre, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, enclavado sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, alinderada de las siguiente manera: Norte. Su frente con calle Sucre; Sur. Su fondo, con fondo de la vivienda de Coromoto Guatarama; Este. Con casa de Ricardo Rivas; y Oeste. Con casa de Arasmeli Urbano; en virtud de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ JURADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.256.857, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 76, de fecha 16 de junio de 2009, cedió los derechos litigiosos.-

Dada la declaratoria parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (9:56 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez