REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000213
PARTES:
Presunta Agraviada: ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG, empresa domiciliada en Brodragatan 8, SE 412 74 Goteborg, Suecia, registrada en el Departamento de Estado, bajo las leyes del Estado Provincia de Vastra Grotalands lan Municipio de Molndal, bajo el Número 556109-0258, en fecha 13 de marzo de 1967,
Presunta Agraviante: Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, ubicada en el Boulevard Toroima, frente a la Plaza Bolívar de Guanta, Estado Anzoátegui.
Motivo: Amparo Constitucional
Derechos Constitucionales vulnerados alegados: Debido Proceso, Libre Ejercicio de la Actividad Económica y el Derecho De La Colectividad A Una Vivienda Con Servicios Básicos Esenciales, A La Disposición De Bienes Y Servicios De Calidad .
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Gloria Elena Cedeño Ruiz, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.088.449, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG, empresa domiciliada en Brodragatan 8, SE 412 74 Goteborg, Suecia, registrada en el Departamento de Estado, bajo las leyes del Estado Provincia de Vastra Grotalands lan Municipio de Molndal, bajo el Número 556109-0258, en fecha 13 de marzo de 1967, la cual alega violación al debido proceso, al Libre Ejercicio de la Actividad Económica de su representada y de Río Manamo y el derecho de la colectividad a una vivienda con servicios básicos esenciales, a la disposición de bienes y servicios de calidad contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, ubicada en el Boulevard Toroima, frente a la Plaza Bolívar de Guanta, Estado Anzoátegui.
Revisadas, analizadas y examinadas las actas y el escrito que integran la Acción propuesta, este Tribunal Superior pasa a hacer un pronunciamiento de este asunto y al respecto observa que; De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los derechos aparentemente conculcados establecidos en los artículos 49 y 112 de la Carta Magna y a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
Revisadas las causales de admisión en primer lugar y luego de inadmisión en la presente Acción de Amparo Constitucional establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determinó que la presente causa no se encuentra dentro de las previsiones legales de inadmisibilidad establecidas expresamente en el Artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto constan en el Asunto- expediente- diversos elementos que hacen que se le dé trámite a la presente Acción de Amparo Constitucional, encontrándose llenos los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Funciones Constitucionales ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el Nro. BP02-O-2010-000213 interpuesto por la ciudadana Gloria Elena Cedeño Ruiz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG, empresa domiciliada en Brodragatan 8, SE 412 74 Goteborg, Suecia, registrada en el Departamento de Estado, bajo las leyes del Estado Provincia de Vastra Grotalands lan Municipio de Molndal, bajo el Número 556109-0258, en fecha 13 de marzo de 1967 contra la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, ubicada en el Boulevard Toroima, frente a la Plaza Bolívar de Guanta, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente al Capitulo V: Solicitud de Medida Cautelar Innominada Provisionalísima , requerida por la contribuyente según escrito libelar:
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo “CPC”) y en los artículo 26 y 259 de la CRBV, solicito a este Tribunal decrete medida cautelar innominada, instando a la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui de abstenerse de realizar cualquier acto o de impartir órdenes que puedan implicar la suspensión de la ejecución de las obras de construcción electromecánicas, civiles, mecánicas y de instrumentación que está realizando RIO MANAMO en las instalaciones de la planta CADAFE-CORPOELEC y que son supervisadas por mi representada, con el fín de garantizar los derechos constitucionales de mi representada, de RÍO MANAMO y de la colectividad que se vería afectada por la actuación ilegal e inconstitucional de la Administración Tributaria Municipal.
(…)
La jurisprudencia del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels, C.A.) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:
“ Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el petionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”
Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-tributario, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
Examinado el caso de autos y de acuerdo a lo plasmado por la presunta agraviada en su escrito, se observa que expuso lo siguiente:
“ (…) 1.- ERIKSSONS nunca fue notificada del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Administración Tributaria del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, vulnerándose así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la falta de notificación impidió la presentación de las defensas de forma oportuna, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional
2.- La suspensión de la ejecución de la obra de ingeniería objeto del contrato suscrito entre ERIKSSONS y CORPOELEC, viola el Derecho al Libre Ejercicio de la Actividad Económica de mi representada y de RÍO MANAMO; el derecho al trabajo de los trabajadores de RÍO MANAMO; y el derecho de la colectividad a una vivienda con servicios básicos esenciales, a la disposición de bienes y servicios de calidad.
(…)
Así, el presupuesto constitucional consagra que las únicas limitaciones que pueden imponerse al derecho al libre ejercicio de la actividad económica serán las que versen sobre el desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Acto sancionatorio emanado del Municipio Guanta que establece la suspensión de la ejecución de la obra civil, impide el goce del derecho al libre ejercicio de la actividad económica, y esta sanción no se encuentra fundada en alguna de las limitaciones permitidas por la CRBV.
La aplicación de la sanción administrativa de suspensión de la ejecución de las obras de construcción electromecánicas, civiles, mecánicas y de instrumentación que está realizando RÍO MANAMO y CADAFE-CORPOELEC, afecta el libre ejercicio de la actividad económica de ERIKSSONS pues no podrá recibir la remuneración pactada por sus servicios. Por efecto de cascada, también serán afecto el mimo derecho de RIO MANAMO, quien no podrá a su vez dar cumplimiento con las obligaciones pactadas, tales como la entrega de la obra a finales del mes de octubre del año en curso, no recibiendo en consecuencia el pago correspondiente.
(…)
Ahora bien, en el presente caso el Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho se configura cuando la Administración Tributaria del Municipio Guanta dicta el Acto Sancionatorio en el cual se estipula el la suspensión de los trabajos, sin cumplir previamente con el procedimiento administrativo correspondiente así en la vulneración del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de mi representada.
(…)
Así, en el presente caso se configuran el Periculum in mora y el Periculum in damni, con la suspensión de la ejecución de las obras de construcción electromecánicas, civiles, mecánicas y de instrumentación que está realizando RÍO MANAMO y que son supervisadas por mi representada en los términos negociados con CORPOELEC, ya que dicho cierre obstaculiza el ejercicio del derecho al libre ejercicio de la actividad económica de ERIKSSONS y RÍO MANAMO, siendo que con el mismo se ocasiona el retardo en el cumplimiento o entrega de las turbinas en operación en el plazo previsto en el contrato; y por lo tanto sería inevitable el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos celebrados, en consecuencia no se percibirán las contraprestaciones monetarias contratadas.
En el mismo sentido, hay peligro de daño a la comunidad con la aplicación de la sanción de cierre, ya que el mismo ocasiona retraso de las obras civiles que se estaban desarrollando en la planta de CADAFE-CORPOELEC, destinadas a mejorar la prestación del servicio eléctrico en la zona, siendo esta una finalidad que perseguía el bienestar social de los habitantes de la región.
(…)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y Dependencias Federales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada Provisionalísima y así se DECRETA, en consecuencia, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui a los fines de que se abstenga de perturbar el ejercicio del derecho a la libertad económica de la contribuyente ERIKSSONS MASKINER AKTIEEBOLAG, empresa domiciliada en Brodragatan 8, SE 412 74 Goteborg, Suecia, registrada en el Departamento de Estado, bajo las leyes del Estado Provincia de Vastra Grotalands lan Municipio de Molndal, bajo el Número 556109-0258, en fecha 13 de marzo de 1967, hasta tanto no se produzca una sentencia de este Tribunal sobre este asunto, que resuelva definitivamente la controversia. Sopena de incurrir en desacato Judicial de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, se ordena notificar a la presunta agraviante Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la persona del Alcalde y al Sindico Procurador Municipal, a la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, al Defensor del Pueblo del Estado Anzoátegui, todo de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, a fin de que comparezcan a la Audiencia Pública y Oral de las partes, la cual se fijará inmediatamente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, para que una vez conste en autos su notificación, se realice la Audiencia Pública y Oral, a los fines de que las partes expongan oral y públicamente sus respectivos alegatos. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones. Se ordena expedir copia certificada del escrito libelar y del presente auto a los fines de ser anexada a las boletas de notificación correspondientes. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veinticinco (25) de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Pedro David Ramírez Pérez.
La Secretaria,
Abog. Rossana Carreño.
Nota: En esta misma fecha anterior, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Rossana Carreño.
PDRP/RC/cg.
|