REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-U-2004-000306

PARTES:
Demandante: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, representado por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.256, de este domicilio, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Demandada: Sociedad Mercantil B.R.C CORPORATION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el N° 16, Tomo 144-A y con modificaciones posteriores inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, realizadas en fecha 13 de febrero de 1998; 26 de marzo de 1998; 1° de junio de 1998; 12 de noviembre de 2001 y 08 de julio de 2003, anotadas bajo los Nros.44, 28, 64, 53 y 22; Tomos 5-A; A-10; 7-A; 11-A y 5-A, respectivamente.

Motivo: Juicio Ejecutivo


Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.256, de este domicilio, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente Sociedad Mercantil B.R.C CORPORATION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el N° 16, Tomo 144-A y con modificaciones posteriores inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, realizadas en fecha 13 de febrero de 1998; 26 de marzo de 1998; 1° de junio de 1998; 12 de noviembre de 2001 y 08 de julio de 2003, anotadas bajo los Nros. 44, 28, 64, 53 y 22; Tomos 5-A; A-10; 7-A; 11-A y 5-A, respectivamente, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 31 de Enero de 2005.

En fecha 02 de Febrero de 2005, se dictó auto dándole entrada al JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2004, antes mencionado (Folios 340, 341 de la 1era pieza del presente expediente).

En fecha 28 de Febrero de 2005, se dictó auto en el cual se ordenó corregir el escrito libelar de conformidad con el artículo 642 concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 342 al 343).

En fecha 01 de Abril de 2005, Se dictó auto ordenando abrir el cuaderno de tercería el cual quedó signado bajo el Nro. (BF01-X-2005-000025) de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse presentado formal demanda de Tercería, interpuesto por la Abogada MARJORIE YABRUDY, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÒN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO), contra la contribuyente Sociedad Mercantil, "B.R.C. CORPORATION, C.A.". Folio (344)

En fecha 15 de Abril de 2005, Se dictó auto en el cual este Tribunal Superior, haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil (aplicados analógicamente), proveerá al realizar determinadas averiguaciones a los fines de emitir pronunciamiento expreso sobre la Tercería solicitada; Asimismo se ordeno librar oficio con las inserciones pertinentes dirigido a contribuyente sociedad mercantil, "B.R.C. CORPORATION, C.A.", a Petróleos de Venezuela y Empresas Afiliadas (P.D.V.S.A.), y al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folio (195 Y 196) del respectivo Cuaderno de Tercería.

En fecha 18 de Abril de 2005, Se dejo constancia por Secretaría de haberse librado en ese mismo día, oficios signados con los Nros 641/05, 642/05 y 643/05, dirigido a la contribuyente sociedad mercantil, "B.R.C. CORPORATION, C.A.", a Petróleos de Venezuela y Empresas Afiliadas (P.D.V.S.A.), y al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folio (197) del respectivo cuaderno de Tercería.

En fecha 18 de Abril de 2005, Se libró oficio N° 641/05, dirigido a la contribuyente sociedad mercantil, "B.R.C. CORPORATION, C.A.", en la que se le solicita se sirva informar a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a la mayor brevedad posible acerca de lo planteado por la ciudadana Abogada MARJORIE YABRUDY, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÒN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO), en la cual manifiesta lo siguiente: "La empresa B.R.C. CORPORATION, C.A., le cedió en propiedad a los trabajadores facturas para cancelar sus prestaciones, mediante procedimiento de cesión de crédito, con la anuencia y notificación de P.DV.S.A". Folio (198). del respectivo cuaderno de Tercería.

En fecha 18 de Abril de 2005, Se libró oficio N° 642/05, dirigido a PETROLEOS DE VENEZUELA Y SUS EMPRESAS AFILIADAS (P.D.V.S.A.), acerca de lo planteado por la ciudadana Abogada MARJORIE YABRUDY, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÒN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO), en la cual hace referencia a "la Notificación que le hizo, la sociedad mercantil "B.R.C. CORPORATION. C.A.", con motivo de la cesión de un grupo de facturas a favor de B.R.C. CORPORATION, C.A., y que pasaron a ser propiedad de la ASOCIACIÒN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO)". Folio (199). del respectivo cuaderno de Tercería.

En fecha 18 de Abril de 2005, Se libro oficio N° 643/05, dirigido al al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se le solicita informe a este Tribunal Superior, en que etapa procesal se encuentra el asunto signado con el Nº BH13-L-2004-000208, nomenclatura de ese Juzgado, en el Juicio de COBRO DE CESIÓN DE CREDITO, interpuesto por la ASOCIACIÒN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO), contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Folio (200) del respectivo cuaderno de Tercería.

En fecha 11 de Mayo de 2005, Se dictó auto en el cual se agregó oficio Nro. 641/05, emanado de este Tribunal a B.R.C. CORPORATION, C.A., el cual fue devuelto por Ipostel por cambio del domicilio del destinatario, constante de un (01) folio útil. Folio (203) del respectivo cuaderno de Tercería.

En fecha 20 de Febrero de 2006, Se dictó auto en el cual se ordenó agregar diligencia suscrita por la Aboga Marjorie Yabrudy Apoderada Judicial de la actora, en la cual solicita se ratifiquen los oficios 641, 642, y 643/2005, Folio (206).

En fecha 01 de Junio de 2005, Se dictó auto ordenando abrir la segunda Pieza en el Juicio Ejecutivo, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente Sociedad Mercantil B.R.C CORPORATION, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio ()

En fecha 01 de Junio de 2005, Se dictó auto abriendo segunda pieza del asunto BP02-U-2004-000306, contentivo de Juicio Ejecutivo, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente Sociedad Mercantil B.R.C CORPORATION, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, Comenzando por el folio Nº 346.

En fecha 01 de Junio de 2005, Se dictó auto en el cual se agregó escrito de corrección presentado por el Abogado Julio Cesar Machado Representante de la República por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Folio (392)

En fecha 03 de Junio de 2005, Se dictó auto agregando escrito, presentado, por la Abogada Cristina Tillero Fariñas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual consigna planillas de liquidación. Folio (425).

En fecha 08 de Junio de 2005, Se dictó y publicó decisión interlocutoria Nro.03 admitiendo la demanda de JUICIO EJECUTIVO, signado con el N° BP02-U-2004-000306 interpuesto por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente Sociedad Mercantil B.R.C CORPORATION, C.A., se ordenó la intimación de la demandada, y se libró la respectiva boleta de intimación. En relación a la medida ejecutiva de embargo solicitada por la parte actora, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas. En esta misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas signado con el Nº BF01-X-2005-000037, y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la contribuyente y se ordenó librar Mandamiento de Ejecución. Dirigido A CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIEDAD DE LA CONTRIBUYENTE SOCIEDAD MERCANTIL "B.R.C CORPORATION, C.A." Folio (01 y 02), del respectivo cuaderno de medidas. En esa misma fecha se libró el referido Mandamiento de Ejecución. Folio (03 al 05)

En fecha 28 de Junio de 2010, Se estampó nota dejando constancia que en el asunto principal signado con el Nro. BP02-U-2004-000306, el cual forma parte del presente asunto, se agrego a los autos oficio Nro. 3082-10 de fecha 19 de febrero de 2010 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folio (06) del respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 11 de Enero de 2006, Se dictó auto ordenándo agregar la diligencia, presentada por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual solicita al Tribunal se libre el respectivo Mandamiento de Ejecución constante de un (01) folio útil y cinco (05) folios anexos. Folio (438)

En fecha 12 de Enero de 2006, Se dictó auto en el cual este Tribunal se abstiene de proveer los solicitado por la Administración Tributaria Seniat; por cuanto en fecha 8 de junio de 2005 este Tribunal Superior libro el mandamiento de ejecución el cual fue retirado en esa misma fecha por ante este Tribunal Superior el Abogado Julio Machado según libro llevado por la secretaría de este Tribunal Superior. Folio (439)

En fecha 20 de Septiembre de 2006, Se dicto auto acordando diligencia presentada por el Abogado Julio Machado en la cual solicita el avocamiento en la presente causa. Asimismo el Dr. Jorge Luís Puntes Torres, se Avoco al conocimiento de la presente causa. Folio (442 y 443)

En fecha 03 de Octubre de 2006, Se dicto auto agregando y acordando diligencia presentada por el Abogado Julio Machado. El 27/09/06 se libró Boleta de Intimación. Asimismo se designo correo especial al abogado Julio Machado para practicar la intimación correspondiente. Folio (446 y 447).

En fecha 03 de Octubre de 2006, Se libró Boleta de Intimación Nro. 850/2006, dirigida a la contribuyente. Folio (448 al 452).

En fecha 06 de Noviembre de 2006, Se dictó auto ordenándo agregar la diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, en fecha 31/10/2006 (Folio Nro. 454) actuando en su carácter de Representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual solicita se cite al sujeto pasivo de la obligación tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (01), folio útil y ciento cuatro (104) folios anexos. Folio (559)

En fecha 22 de Noviembre de 2006, Se dictó auto ordenándo librar Cartel de Intimación dirigido a la contribuyente Sociedad Mercantil B.R.C CORPORATION, C.A., representada por los ciudadanos: JOSE ISRAEL CORDERO, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental a darse por intimado en el presente Juicio Ejecutivo, en el término de diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido la última de las formalidades, haciéndole saber que de no comparecer en dicho lapso el Tribunal le designará un Defensor Judicial con quien se entenderá todo lo relacionado con dicha intimación. Folio (560 y 561). En esa misma fecha se libró el referido cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y el 332 del Código Orgánico Tributario; con inserción del Decreto de Intimación contenido en la Boleta de Intimación. Folio (562 al 566).

En fecha 06 de Marzo de 2007, Se dicto auto ordenando agregar a los autos diligencia presentada por el Abogado Julio César Machado Silva, actuando en su carácter de Representante de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el cual consigna diez publicaciones realizadas en los diarios El Nacional y El Tiempo, correspondiente a los días 24/01/2007, 31/01/2007, 07/02/07, 14/02/07 y 21/02/2007, de conformidad con lo preceptuado por esta instancia jurisdiccional del Decreto de Intimación contenido en la Boleta de Intimación de fecha 22/11/06. Folio (570).

En fecha 25 de Junio de 2007, Se dicto auto agregando y acordando la diligencia presentada por el Abogado Julio Cesar Machado, con el carácter acreditado en autos, en el cual solicita copias certificadas del mandamiento de ejecución. Folio (573)

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se dicto auto agregando diligencia presentada por el abogado Julio Machado Silva, debidamente identificado y con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita al tribunal se sirva nombrar un defensor judicial. Folio (576).

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Superior se Abstiene de Proveer lo solicitado por cuanto se observa la falta de cumplimiento de formalidad establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Folio (577).

En fecha 26 de Septiembre de 2007, se libro oficio nro 1355/07, dirigido al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, a los fines de que se sirva fijar un ejemplar en la habitación, negocio u oficina, en la puerta del demandado, BRC CORPORATION, C.A. Folio (578)

En fecha 16 de Octubre de 2007, se dicto auto agregando diligencia presentada por el Abogado Julio Machado Silva, debidamente identificado y acreditado en autos, en el cual solicita al tribunal se sirva designar correo especial, al Juzgado San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva gestionar la notificación de la boleta de intimación del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Folio (581)

En fecha 06 de Marzo de 2008, se dicto auto agregando resultas de comisión provenientes del Juzgado De San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Folio (593).
En fecha 28 de Junio de 2010, Se dictó auto agregando oficio Nro.3082-10 de fecha 19 de febrero de 2010 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remite a este despacho tres cheques de gerencia identificados con los Nros. 00002010 por Bs. 74.068,37; 00002011 por Bs.14.336, 97 y 00002012 por Bs.42.135,51, con motivo de la Medida de Embargo solicitada por el SENIAT, y se ordenó aperturar Cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes, agencia Barcelona, hoy banco Bicentenario. Igualmente el Dr. Pedro David Ramírez Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio (600)


En fecha 28 de Junio de 2010, Se libró oficio Nro. 695/2010 dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria BICENTENARIO, Banco Universal Agencia Barcelona, remitiendo tres cheques Nros. 00002012; 00002011 y 00002010, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal Superior. Folio (601).

En fecha 30 de Junio de 2010, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó el original y la copia del Oficio Nº 695/2010, de fecha 28-06-2010, dirigido a la Entidad Bancaria antes mencionada, con domicilio en la avenida Country Club, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; por cuanto en fecha 29-06-2010, siendo las 03:03 p.m., se presentó en el citado lugar; donde le hizo entrega del referido Oficio y los tres (03) cheques de Gerencia anexos, a la ciudadana CHERYL TORREALBA, C.I.V-14.633.606, en su carácter de Gerente Financiero I, quien luego de leer el Oficio y los cheques de gerencia se los regresó negándose a recibirlos, manifestando que los cheques tenían fechas de emisión el 15-06-2004, habiendo caducados. Folio (604)

Ahora bien, este Tribunal Superior observa:

Visto que el presente juicio no ha seguido su curso normal, procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que, pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que los mencionados artículos textualmente establecen:

Articulo 265 del Código Orgánico Tributario:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse, ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

Y artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley, su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio". En consecuencia en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no ha habido actuación dirigida a impulsar el proceso y mucho menos se solicitó la activación del presente juicio; inactividad ésta que es sancionada por el Legislador a través de la figura de la Perención de la Instancia, ello enmarcada, en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil.


El instituto de la Perención, denominado igualmente Caducidad de la Instancia, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Razonamiento este sostenido por Mortera, cuando expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio…".
En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la Perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la Perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el Artículo 269 del Código ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


La remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil deviene en la unificación de la materia procedimental, ayudando a su mejor desenvolvimiento. Es de señalar que los términos del Artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, arriba citado, en nada colide con la norma ya transcrita del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan en términos similares el Instituto de la Perención.

Jurisprudencialmente, nos permitimos citar fallo del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Enero de 1989, Caso: Banco Italo Venezolano, C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la Perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Por su parte la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sostuvo en relación con la Perención lo siguiente:
"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la Perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".

"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de Perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".

"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la Perención".

"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de Perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de Perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985"."De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la Perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".

"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de Perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista".(Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1994; págs. 182 y 183).
Y en data más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004 (publicada el 19/02/2.004), Caso: SUPER OCTANOS, C.A., la cual es confirmatoria de la Sentencia N° 668, de fecha 28 de Enero de 2002, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ha manifestado lo que de seguidas se expone:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la Perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la Perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado.”

En base a la transcrita jurisprudencia, adicionándole las Sentencias Nos. 1.414 y 229 de fechas cuatro (4) de Diciembre de 2002 y siete (7) de Febrero de 2002, Casos: SUPERMETANOL, C.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las Sentencias Nos. 625 y 613 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 23 de Enero de 2001 y 27 de Octubre de 2000, en las cuales se declaró la Perención de la Instancia en casos similares al de marras, este tribunal superior considera que dichos fallos son aplicables al caso de autos, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año. Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el ente fiscal siendo ésta la “Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”, habiendo transcurrido los tres (03) días otorgados para la reanudación de la causa, en virtud del avocamiento del suscrito juez Dr. Pedro David Ramírez Pérez, y al haber transcurrido más de un año desde la última actuación, es decir desde el 16/10/2007, tal y como se desprende del folio Nro. 579 del presente asunto, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, ocho meses (08) y veintisiete (27) días, sin que la parte interesada instara el curso del presente proceso, por lo que el lapso de un año, estipulado en los Artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique fue superado con creces, por la falta de impulso al proceso, es por lo que en el presente caso están dados los supuestos para la aplicación de la misma. ASI SE DECLARA.
Por otra parte y finalmente, tal como sostiene el Sentenciador del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en los fallos arriba identificados, debemos especificar que más allá de la declaratoria de Perención a la cual se contrae el presente fallo:
“ …este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo…” . Criterio este que damos aquí por reproducido, ya que va en mayor abundamiento al explicarse así mismo, criterio que acoge este Tribunal Superior. ASÍ SE DECLARA. “

Por todas las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara extinguido el presente procedimiento contentivo de JUICIO EJECUTIVO, signado con el N° BP02-U-2004-0000306, interpuesto en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JULIO CESAR MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.256, de este domicilio, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente Sociedad Mercantil B.R.C CORPORATION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el N° 16, Tomo 144-A y con modificaciones posteriores inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, realizadas en fecha 13 de febrero de 1998; 26 de marzo de 1998; 1° de junio de 1998; 12 de noviembre de 2001 y 08 de julio de 2003, anotadas bajo los Nros.44, 28, 64, 53 y 22; Tomos 5-A; A-10; 7-A; 11-A y 5-A, respectivamente, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 31 de Enero de 2005. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la referida Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, una vez transcurridos los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los 08-10-2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez Provisorio,


Dr. Pedro David Ramírez Pérez.
La …

Secretaria,


Abog. Rossana Carreño.

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste
La Secretaria,


Abog. Rossana Carreño.