REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000468
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano CARLOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.819.665, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 9-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el número 68, Tomo 1-A y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 03 de agosto de 2010, posteriormente en fecha 10 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada la abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.099, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado JOSE DANIEL OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.884, apoderado judicial de la empresa demandada solidariamente PDVSA PETROLEOS, S.A.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación en primer lugar que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia condenó el pago de tres (03) días de salario por concepto de examen médico pre-retiro, cuando la Convención Colectiva establece que los exámenes médico a la terminación de la relación de trabajo, serán convenido expresamente por las partes y que si la empresa demandada no exigió los referidos exámenes no debe ser condenada al pago de esos tres (03) días de salario.

Del mismo modo, señala la apoderada judicial de la parte demandada recurrente que, el Tribunal de Instancia debió ordenar la experticia complementaria del fallo únicamente de las diferencias condenadas a pagar; pues, en la sentencia recurrida no queda claramente establecido este particular, en virtud que, pareciera que ordena a pagar montos o cantidades de dinero ya honradas por la accionada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de abril de 2010, en los particulares antes mencionados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada solidariamente, PDVSA PETROLEOS, S.A., durante la celebración de la audiencia oral y pública antes esta alzada, sostuvo que visto que fue declarada la no solidaridad entre las empresas codemandadas, solicita a este Tribunal Superior confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de abril de 2010.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas pidió el pago de tres (03) días de salario por concepto de examen médico pre-terminación de servicios (folio 03); por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó de manera pura y simple adeudar este concepto, sin motivar su rechazo, de modo que, esta sola circunstancia da lugar a ordenar el pago del mismo, tal como lo ordenó el Tribunal de Instancia en su sentencia; sin embargo, más allá de esta circunstancia este Tribunal Superior observa de la lectura de la Convención Colectiva Petrolera que rige la relación de trabajo que hoy nos ocupa, en su cláusula 30, referente a los exámenes médicos, que establece lo siguiente:

Cláusula 30: Exámenes Médicos.

a) Pre – Empleo y Otros – Condiciones:

“(…) Las PARTES convienen que los exámenes médicos de terminación de servicios, el TRABAJADOR será examinado integralmente siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los Servicios de Seguridad Y Salud Laborales aprobados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.
Las PARTES convienen pagar el tiempo invertido en exámenes médicos que la EMPRESA requiera en los casos de terminación de la relación de trabajo. (…)
Las PARTES convienen dejar aclarado que si el TRABAJADOR rehúsa por escrito y homologado por ante la Inspectoría del Trabajo, el examen médico de terminación de servicios, en el momento en que fue ofrecido por la EMPRESA, ésta quedará eximida de obligación. (…)”

Es decir que, la cláusula supra parcialmente transcrita por una parte establece la obligación de la empresa de realizar los exámenes médicos correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, por otra parte, que asume la obligación de pagar el tiempo invertido en la realización de los mencionados exámenes y finalmente, que la única forma que la empresa quede eximida de esta obligación es que el trabajador a través de un escrito homologado por ante la Inspectoría del Trabajo rehúse a realizarse esos exámenes médicos. Ahora bien, este Tribunal Superior observa que ninguna de estas circunstancias se encuentran patentes en los autos, pues la empresa demandada negó pura y simplemente no adeudar el concepto, no fundamentó el motivo de su rechazo y tampoco trajo pruebas a las actas procesales de que el trabajador se haya rehusado a practicarse los exámenes médicos, por ende, nada más lógico que condenar su pago, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia; luego, se ordena el pago de tres (03) días de salario, aplicando por analogía lo que establece dicha cláusula para los exámenes médicos pre-empleo. De modo que, considera esta sentenciadora que la actuación del Tribunal A quo en este particular no resulta censurable, con ello se desecha este motivo de apelación y así se establece.

Con relación al segundo motivo de apelación de la empresa demandada, referente a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal Superior de la lectura detallada de la parte pertinente de la sentencia recurrida, advierte que el Tribunal de Instancia claramente señaló que la experticia complementaria del fallo se realizaría de las diferencias condenadas a pagar, especificando uno a uno los conceptos que debían ser calculados por el experto, indicando además el lapso que debe ser tomados para dichos cálculos, en estricta sujeción a sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008; de modo pues, que no resulta censurable la actuación del Tribunal de Instancia y con ello se desestima igualmente este motivo de apelación. Así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de abril de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de abril de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano CARLOS OROZCO, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:52 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.