REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BC02-X-2010-000038
Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa signada con N°: BP02-R-2010-000550, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELLA VALLEJA PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 23.760, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano FRANCISCO DI ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 7.295.049, contra las empresas PETROLERA ZUATA, C.A., (PETROZUATA) y OGS OTEPI GREISTAR. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez, que mantiene amistad manifiesta con la abogada MORELLA VALLEJA, quien en el presente asunto ostentan la condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, circunstancia que se constata en Poder Apud Acta otorgado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), cursante en autos, al folio doscientos veintinueve (229) de la tercera pieza, aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia, en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la probidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.-

Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida, en criterio de esta Juzgadora, sólo la juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itínerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).-
LA JUEZ,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.). Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
CCdeD/SRADR