REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000415
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de junio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano DIOGENES RAFAEL YVIMAS QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.254.417, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL MALVI, C.A., (INMAVICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el número 50, Tomo A-78; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el número 41, Tomo A-63.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 12 de agosto de 2010, posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada la abogada MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada DESIREE DE LOS ANGELES GUAINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.587, apoderado judicial de la parte actora.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, consta en las actas procesales prueba fehaciente del tiempo de servicio, pues la constancia de trabajo que corre inserta a los folios 10 y 51, evidencia claramente que la relación de trabajo tuvo una duración de dos años, que para el momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia del actor, el salario devengado fue la cantidad de Bolívares Fuertes mil quinientos (Bs. F. 1.500,00), que la fecha de dicha constancia es del día 11 de agosto de 2008 e indica que la fecha de la renuncia fue el día 16 de mayo de 2008. Sostiene que el actor señaló en su escrito libelar que la renuncia se produjo el día 17 de agosto de 2008, por lo que considera la parte recurrente que, mal podría emitirse una constancia de trabajo con fecha anterior a la terminación de la relación de trabajo; por lo que solicita que para el cálculo de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante, se tomen en cuenta el tiempo de servicio que indica la referida constancia de trabajo.
Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente que, constan en autos distintas planillas de liquidación de las que se evidencia que, aún y cuando, la empresa accionada por error, a los efectos del cálculo de prestaciones sociales tomaba con tiempo de servicios desde el 01 enero al 31 de diciembre de cada año, los cheques de esas liquidaciones fueron cobrados por el actor en el mes de noviembre de cada año; por lo que, la parte recurrente pretende demostrar, que el actor presentaba su renuncia al cargo, se iba de la empresa en el mes de noviembre, regresando en el mes de enero del año siguiente; así, pide el descuento de los pagos en exceso realizados por la accionada.
Del mismo modo, la parte demandada recurrente, pide se le descuenten las cantidades pagadas por la empresa por concepto de bono vacacional y finalmente, señala que no está demostrada la continuidad en la relación de trabajo establecida por el Tribunal de Instancia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de junio de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
Con relación al primer motivo de apelación de la empresa demandada, referente al tiempo de servicio debe señalarse que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito de contestación a la demanda se evidencia que, la accionada alegó que la relación de trabajo finalizó por renuncia del trabajador reclamante, la cual se produjo en fecha 17 de agosto de 2008; es decir, que acepta la fecha de finalización alegada por el actor en su escrito libelar; siendo así, considera este Tribunal Superior que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia no le causa gravamen alguno a la parte demandada hoy recurrente, pues el Tribunal A quo deja establecido el tiempo de servicio alegado por la accionada, se reitera, en la oportunidad de la contestación de la demanda; luego, el reconocimiento expreso de la demandada en dicha oportunidad, en modo alguno puede desvirtuarse por el texto de una constancia de trabajo que indique un tiempo de servicio menor, cuando la demandada reconoció como fecha de finalización la alegada por el actor en el libelo de demanda. De igual forma, se evidencia que el Tribunal de Instancia tomó como fecha de inicio de la relación de trabajo la aceptada por la empresa demandada, cual es, enero de 2003; por tanto, se desecha este motivo de apelación y así se establece.
Con relación a las planillas de liquidación que corren insertas en las actas procesales en los folios 52, 53, 63 al 73 y las copias simples de cheques que, pide la recurrente se valoren adminiculadamente, para establecer la veracidad de su dicho referente a que, el trabajador accionante cada año presentaba su renuncia al cargo en el mes de noviembre, cobraba la liquidación correspondiente y se iba hasta el mes de enero del año próximo, lo que evidencia –según la recurrente-, por una parte que, no existía la continuidad de la relación laboral establecida por el Tribunal A quo; por la otra, que la empresa por error en su contabilidad, pagó conceptos en exceso de los legales, es menester destacar lo siguiente:
Indistintamente que el pago de aquellas liquidaciones anuales, lo haya recibido el actor en fecha anterior o posterior al 31 de diciembre de cada año, lo cierto es que, el mérito probatorio que merecen las referidas planillas de liquidación, es el que le otorgó el Tribunal de Instancia en su sentencia; es decir, evidencian en primer lugar la continuidad de la relación de trabajo y en segundo lugar, una práctica de la empresa demandada contraria al ordenamiento jurídico, cual es, liquidar anualmente al trabajador reclamante; luego, los efectos de esa práctica contraria a derecho deben ser soportados por la parte accionada, así pues, tal como lo establecido el Tribunal de Instancia debe honrar el pago de las vacaciones que se evidencia de las planillas de liquidación no disfrutadas, los intereses moratorios y la diferencia que existe al haberse pagado el concepto de antigüedad de manera errada. Y ello es así pues, no puede pretenderse valorar de la prueba lo que favorezca a la parte y desecharse lo que le resulte adverso; nótese además que, de las referidas planillas de liquidación también se advierte que la accionada pagaba el concepto de preaviso, siendo así, pudiera pensarse entonces que la relación de trabajo finalizaba cada año porque mediaba un despido, y tal conclusión no resulta lógica, en todo caso, atinado es establecer como hizo el Tribunal A quo, que las planillas de liquidación evidenciaban una continuidad de la relación de trabajo, una práctica contraria del patrono de liquidar cada año al trabajador y que los conceptos honrados en exceso de los legales deben tomarse como una liberalidad del patrono. De modo pues que, este Tribunal Superior comparte íntegramente la motivación hecha por el Tribunal de Instancia para sentenciar la presente causa, por lo que, se desestima el recurso de apelación ejercido y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de junio de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.203, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 29 de junio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano DIOGENES RAFAEL YVIMAS QUIARO, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL MALVI, C.A., (INMAVICA); en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la empresa demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
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