REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000484
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN RUIZ DE DUNN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.950, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano RAFAEL ARTURO CABEZA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.303.320, contra la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, quedando anotada bajo el número 14, Tomo A-36.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 28 de septiembre de 2010, posteriormente en fecha 05 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada CARMEN RUIZ DE DUNN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.950, apoderada judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de sus recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia decretó erradamente la perención de la instancia en la presente causa; en virtud de que, lo cierto del caso es que ambas partes se mantuvieron continuamente revisando el expediente, motivo por el cual considera que no se encuentra perimido el asunto que hoy nos ocupa; a tal efecto, invoca la aplicación de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Para probar su dicho, la apoderada judicial de la parte actora recurrente consiga en las actas procesales copias certificadas del libro de control de préstamos de expedientes, para demostrar que de manera continua, tanto la parte actora como la parte demandada, solicitaban el expediente para revisarlo. Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha15 de julio de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008 (folios 01 al 13); en fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, admitió la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 75 al 77); en fecha 11 de noviembre de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consignó en autos su actuación mediante la cual dejó constancia de haber practicado debidamente dicha notificación (folio 78); en fecha 12 de noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal de Instancia certifica la actuación del Alguacil constante de la notificación de la accionada, para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar (folio 79); en fecha 21 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada comparece a las actas procesales solicitando voluntariamente la intervención de un tercero -CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA)- (folios 80 al 90); en fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la tercería, ordenando la notificación de la Gobernación del Estado Anzoátegui y oficiando al Procurador General del Estado Anzoátegui (folios 91 al 94); en fecha 08 de diciembre de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, consignó en autos su actuación mediante la cual dejó constancia de haber practicado debidamente dicha notificación (folio 95) y en fecha 24 de abril de 2009, el Alguacil consignó la notificación de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui (folio 96); en fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal de Instancia procedió a dejar sin efecto el oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por cuanto erradamente se indicó que se hacía conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, siendo lo correcto el artículo 91, ordenando librar un nuevo oficio (folios 98 y 99); se evidencia que el oficio número 2009-902, librado a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, fue recibido en fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 101) y el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, ciudadano Antonio Henríquez, consignó su actuación en fecha 22 de septiembre de 2009 (folio 100); posteriormente, se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2009, la representación judicial de la empresa demandada consigna sustitución de poder (folios 102 al 105); luego, en fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil Javier Antonio Aguache consigna en autos actuación mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del mismo oficio número 2009-902, librado a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido nuevamente por la Procuraduría en fecha 08 de marzo de 2010 (folios 107 y 108). Finalmente, se evidencia que en fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia.

La disposición contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales observa este Tribunal Superior que en el presente caso, el Tribunal de Instancia declaró una inexistente perención de la instancia, pues no transcurrió un año de inactividad de las partes; nótese que, la última actuación realizada por el Tribunal de Instancia se refiere a la consignación hecha por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría general del Estado Anzoátegui, la cual, extrañamente, fue realizada dos veces, la primera fue consignada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el ciudadano Alguacil Antonio Henríquez (folios 100 y 101) y la segunda consignación, del mismo oficio, fue hecha en fecha 10 de marzo de 2010, por el Alguacil Javier Antonio Aguache (folios 107 y 108); luego, entonces, considera esta sentenciadora que tomando como punto de partida para computar la perención de la instancia, cualquiera de las dos fechas antes mencionadas, al día 15 de julio de 2010, fecha en la que el Tribunal de Instancia declaró la perención, en modo alguno, transcurrió el año que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, supra transcrito y así se establece.

Aunado a ello, es preciso señalar que, el Tribunal de Instancia al momento de dictar su sentencia, erradamente puso en hombros de la parte actora actuaciones que no le correspondía realizar; en virtud de que, la parte actora introdujo su demanda, la cual fue admitida por el Tribunal A quo, notificada la demandada, ésta solicitó voluntariamente la intervención de un tercero y a partir de ese momento, sólo restaban actuaciones procesales correspondientes únicamente al Tribunal de la causa; de modo pues que, se insiste, en el presente caso no existe perención de la instancia y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2010, ordenando al Tribunal de Instancia continúe con el curso del presente asunto.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho CARMEN RUIZ DE DUNN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.950, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano RAFAEL ARTURO CABEZA SANDOVAL, contra la sociedad mercantil ORGAR CORPORACION, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación, ordenando al Tribunal de Instancia continúe con el curso del presente asunto. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:25 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.