REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000531
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HENRY MACHO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.273, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JULIO CESAR MARQUEZ CARRERO, OSCAR JOSE ARIAS CASTILLO y JHONDER STEVEN CARRERO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.180.091, 15.667.707 y 16.173.794, respectivamente, contra la sociedad mercantil COFAB IND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 1995, quedando anotada bajo el número 16, Tomo A-22; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 22 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el número 41, Tomo A-76.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2010, posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado HENRY MACHO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.273, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.292, apoderado judicial de la empresa demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia erradamente declaró la existencia de una litispendencia en la presente causa, cuando lo cierto del caso es que, efectivamente los actores en una primera oportunidad incoaron acción contra la empresa hoy demandada en la que pretenden el pago de salarios caídos en fundamento a una resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo y en otra oportunidad los trabajadores reclamantes – en demanda separada -, pretenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así, el apoderado judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, consignó copias certificadas del expediente número BP12-L-2009-000344, haciendo saber al tribunal que si bien los actores y la parte demandada son los mismos, el objeto de ambas demandas es distinto. Siendo ello así, considera la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia no debió declarar la litispendencia en la causa que nos ocupa y ordenar el archivo del expediente, pues en cada demanda se pretenden cosas distintas, de allí que distintos sean sus objetos, por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2010.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, insiste en que ambas causas son de idéntico tenor, por lo que, introdujo un escrito ante el Tribunal de Instancia solicitando la litispendencia, la cual fue declarada. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos que establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina explica que, no son dos demandas sino una misma incoada dos veces; por ello, el efecto procesal de su declaratoria es ordenar el archivo del expediente quedando extinguida la causa, pues lo que se trata de evitar a través de dicha figura es dilatar los proceso mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda; no así, la identidad sustancial de dos libelos de demanda –que se regula mediante otra figura jurídica y con efecto procesal distinto -, sino la duplicidad del examen judicial sobre una misma litis.
Ahora bien, agregadas a las actas procesales las copias certificadas consignadas por la parte actora recurrente, contentivas de actuaciones pertenecientes a la causa número BP12-L-2009-000344 y confrontadas dichas copias con la demanda cuya nomenclatura de instancia se corresponde con la numeración BP12-L-2010-000256, se observa que, las partes contendientes en juicio -actores y demandada- son las mismas; empero, advierte esta alzada que los objetos de ambas causas resultan disímiles, todas vez que de la lectura de las ya referidas copias certificadas –expediente número BP12-L-2009-000344- se observa que, en aquella demanda se pretende el pago de salarios caídos, utilidades años 2007-2008 y cesta ticket, en tanto que, en el expediente cuya sentencia es objeto del presente recurso, se demanda el cobro de salarios caídos, utilidades no recibidas, cesta ticket y adicionalmente se pretende el pago de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales.
De lo anterior se concluye entonces que, no existe la litispendiencia establecida por el Tribunal de Instancia en su sentencia pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ésta presupone causas idénticamente iguales; luego, si bien es cierto que, en ambas causas tanto los actores como la demandada son las mismas personas, el objeto o pretensión no resultan iguales; en virtud de que, en una de las causas se demanda el pago de los salarios caídos en fundamento a una Providencia Administrativa que en su oportunidad los condenó y en la otra causa, el objeto de la pretensión se circunscribe a las prestaciones e indemnizaciones que derivan de la relación de trabajo que vinculó a las partes.; de allí que, el título o razón de pedir, también luzca disímil en una y otra, nótese que, en una de las demandas, la causa de pedir es la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio o bien los conceptos derivados de la misma, en la otra el título fundamento de la acción es la providencia administrativa que condenó el pago de cierto número de salarios caídos. Luego, el hecho que en ambas causas, existan ciertas pretensiones iguales no da lugar a declarar una litispendiencia, pues claro es que, en uno de los asuntos además de pretender ciertos conceptos iguales a la otra demanda, se pide el pago de otros conceptos laborales que hacen diferente el objeto entre ambas demandas y así se establece.
En todo caso, ambas causas pueden encuadrarse dentro de los supuestos de conexión o continencia que plantean los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; pero tal cosa es objeto de un pronunciamiento y un efecto procesal distinto, que debe ser analizado y declarado por el Tribunal de Instancia, por dos razones fundamentales, la primera, para garantizar el principio de la doble instancia; la segunda, porque el efecto procesal es distinto, mientras la litispendencia impone el archivo del expediente, la conexión o continencia suponen su acumulación a la causa conexa o continente, por ello, se hace menester revocar la sentencia apelada y ordenar al tribunal de instancia revise los supuestos de conexión o continencia supra mencionados y así se decide
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2010, ordenando al Tribunal de Instancia continúe con el conocimiento de la presente causa, revisando los supuestos de conexión o continencia supra referidos. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho HENRY MACHO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 98.273, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos JULIO CESAR MARQUEZ CARRERO, OSCAR JOSE ARIAS CASTILLO y JHONDER STEVEN CARRERO CALZADILLA; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación, ordenando al Tribunal de Instancia continúe con el conocimiento de la presente causa, revisando los supuestos de conexión o continencia supra referidos. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
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