REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BH08-X-2010-000006
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), por la abogada MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la causa principal signada con N°: BP02-L-2008-000468, contentiva del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos JUAN GUANIPA MOLINA, ODILIO GONZÁLEZ ALVAREZ, ALBERTO PIÑA EIZAGA, NICOLAS SIERRA OCHOA, HAMEL OLAYA SANCHEZ, MARIELY VALDEZ RIVERO, NURIA GASTÓN, CESAR LAYA HERNÁNDEZ, JOSÉ ENRIQUE ORJUELA y HELVIS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros.: 10.972.094, 10.610.030, 14.397.643, 8.340.582, 11.359.443, 13.616.908, 13.052.389, 9.888.022, 12.073.280 y 10.612.145, respectivamente, contra las empresas OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A., PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA PETROMONAGAS, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Planteada dicha incidencia de inhibición, en virtud de haber señalado la Juez, que el abogado JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, quien en el presente asunto actúa como co-apoderado judicial de la parte actora, le imputó una serie de hechos, los cuales considera injuriosos, circunstancia ésta que se encuentra prevista como causal de inhibición, en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aspecto que –dice- no compromete su imparcialidad, pero en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la rectitud que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.-
Así las cosas, para decidir la presente incidencia, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
En fecha uno (01) de marzo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, por una parte, apela de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por la otra, recusa a la Juez del precitado Juzgado. (Folios 59 al 63, de la sexta pieza).-
En fecha uno (01) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procedió al desprenderse del conocimiento de la causa, en virtud de la recusación realizada por la representación judicial de la parte demandante, contra la Juez de ese Juzgado, remitiéndose la misma a los Juzgados Superiores, a los fines de darle el trámite correspondiente a la incidencia planteada. (Folios 64 al 67, de la sexta pieza).-
Le correspondió al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, el conocimiento de la incidencia de recusación planteada, -distinguida con N°: BH08-X-2010-000002-, el cual lo recibió y le dio el trámite de ley, fijando oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día doce (12) de marzo de dos mil diez (2010) [folios 95 y 96, de la sexta pieza], declarándose en dicho acto, SIN LUGAR la recusación formulada por la representación judicial de la parte actora, contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publicándose posteriormente la referida decisión el día diecinueve (19) de marzo del año que discurre (folios 97 al 106, de la sexta pieza).-
De todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado que, pese a que la diligencia inhibitoria (folio128 de la sexta pieza) resulta contradictoria, ya que en la misma, la exponente - por una parte- señala expresamente que: “(…) siendo que el Abg. JOSE MIGUEL ESPILDORA procede a imputarme una serie de hechos, los cuales catalogo de injuriosos (…), procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa…”; y por la otra refiere textualmente lo siguiente: “…aun cuando considero que no existe ningún tipo de ánimo que influya en la imparcialidad de la decisión tenga a lugar a tomar en el presente juicio, sin embargo, la actitud procesal del prenombrado abogado denota predisposición hacia mi persona, por lo que, en aras de mantener la transparencia del procedimiento cumplo con la referida abstención (…), (subrayado de este tribunal).-
Es menester declarar con lugar la inhibición propuesta, por dos razones fundamentales: La primera, porque la incidencia en cuestión, se puede encuadrar en causal de inhibición, como lo es, la prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a haber el recusado o alguno de los litigantes manifestado hechos injuriosos o amenazas, aún después de principiado el pleito, circunstancia ésta, que se materializa en el contenido de la diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte actora recusa a la Juez MARÍA AUXILIADORA CHAVEZ (folios 59 al 63, de la sexta pieza). La segunda porque, resulta patente en autos las desavenencias surgidas entre los profesionales del derecho que conforman el escritorio jurídico Bouzas & Indelicato y la juez María Auxiliadora Chávez, y en nada contribuye a la sana administración de justicia, dejar un asunto en conocimiento de un tribunal, en el cual, la Juez que lo preside mantiene serias discrepancias con los profesionales que ejercen la representación de las partes en contienda y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada MARÍA AUXILIADORA CHAVEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir la causa N°: BP02-L-2008-000468, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la misma, y ésta continúe su curso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres horas y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
CCdeD/SRAdR
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