REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000529
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DORIS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual declaró desistida la acción frente a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, en el pleito que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MARK DEMIAN BLANCHARD, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular del pasaporte número 136060117, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, quedando anotada bajo el número 1, Tomo 2-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007, quedando anotada bajo el número 56, Tomo 1715-A-Quinto-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada DORIS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.099, apoderada judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, resulta un hecho público y notorio que el día 26 de julio de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la instalación de la audiencia de juicio, el acceso por la carretera nacional que comunica la ciudad de Barcelona y El Tigre, se encontraba restringido o limitado, debido a que durante los días 24 y 25 de julio, cedió parte de la carretera, lo que conllevó, durante varios días, al desvío del tránsito vehicular por otra ruta; señala que, aun así, salió desde la ciudad de Barcelona a las cinco de la mañana del día 26 de julio de 2010, para cumplir con la obligación de comparecer a la audiencia de juicio pautada para las nueve de la mañana (09:00 a.m.); sin embargo, le fue imposible llegar a tiempo por cuanto la nueva ruta de acceso resultó muy dificultosa por el deterioro de la vialidad y adicionalmente por el tráfico existente, que se produjo porque los conductores debían conducir despacio por los huecos y el mal estado general de la vía, durando el trayecto aproximadamente cuatro o cinco horas.

Así, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, de igual forma cuando iba en carretera rumbo a la ciudad de El Tigre, se comunicó vía telefónica con el Coordinador Judicial de los Juzgados Laborales de dicha localidad, con la finalidad de informarle el percance acaecido y le comunicara la situación al Juez de la causa.

En tal sentido, la recurrente para probar su dicho consigna en las actas procesales reseñas periodísticas de las que se advierte la veracidad de los hechos narrados. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de julio de 2010.

Por su parte, la representación judicial se encuentra plenamente conteste con los hechos narrados por la parte actora; sin embargo, señala que la representación judicial de la parte actora, no fue lo suficientemente previsible, pues desde el día sábado 24 ya se estaba publicitando n todos los medios de comunicación escritos y televisivos, la ocurrencia de la avería en la carretera que impedía la comunicación entre ambas ciudades, por lo que considera que debió haber salido con la suficiente antelación para llegar a tiempo a la audiencia de juicio. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, este Tribunal Superior observa que ambas partes se encuentran contestes en cuanto a que, durante los días 24 y 25 de julio de 2010, el acceso a la ciudad de El Tigre se encontraba limitado, debido a que hubo un colapso en la carretera y cedió la misma, hecho éste suficientemente conocido para este Tribunal Superior, pues resultó un hecho público y notorio que el día 24 de julio de 2010, se dificultó el tránsito desde la ciudad de El Tigre a la ciudad de Barcelona, por la ruptura de la carretera y que el día 25 de julio de 2010, parte de la carretera que comunica la zona norte del Estado Anzoátegui, con la zona sur, así como con los Estados Bolívar y Maturín, también cedió, impidiendo el tránsito por esa vía. Del mismo modo, es un hecho conocido para esta alzada que los apoderados judiciales constituidos por la parte actora en el presente juicio tienen su domicilio en la ciudad de Barcelona; pensar que, frente a estos hechos, los apoderados judiciales de la parte actora debían trasladarse inmediatamente a la ciudad de El Tigre para alcanzar estar el día lunes 26 de julio a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y asistir a la audiencia, no resulta lógico, si se toma en consideración que frente a circunstancias como éstas, en las que hubo un colapso en la localidad, la prudencia indica esperar a que las autoridades se hagan cargo de la situación para ver si se restablece la normalidad en el tránsito vehicular.

Adicionalmente a ello, considera este Tribunal Superior que aún y cuando la parte siendo “previsiva” saliera con mucho más tiempo de antelación, corría el riesgo de no llegar a tiempo a la instalación del acto, por el desvío de aproximadamente cuatro a cinco horas hasta la localidad de El Tigre, lo cual, se advierte fehacientemente de las reseñas periodísticas consignadas en las actas procesales; de modo pues que, considera esta sentenciadora que se encuentra plenamente justificada la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de julio de 2010 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho DORIS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 26 de julio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MARK DEMIAN BLANCHARD, contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SAN ANTONIO INTERNATIONAL, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.