REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000530
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MERCY SANCHEZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.491, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de julio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.358.707, contra la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1995, quedando anotada bajo el número 27, Tomo 101-1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el número 16, Tomo A-36-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada MERCY SANCHEZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.491, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el día 27 de julio de 2010, fecha en la que se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), no pudo comparecer; en virtud de que, desde el día 26 se le presentó un percance de salud que ameritó su traslado hasta el centro clínico San Tomé, en donde le fue prestada la debida asistencia médica, se dejó en observación, se le indicó tratamiento que se le aplicaría el día 27 en la Clínica Mérida, C.A., ubicada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui; circunstancia ésta que le impidió trasladarse hasta la ciudad de El Tigre, con la finalidad de comparecer a la referida audiencia, llevada a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal A quo dictara sentencia vista la admisión de los hechos acaecida.
Del mismo modo, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, sostiene que es la única apoderada judicial constituida en el presente juicio, tal como se evidencia de las copias simples que corren insertas en las actas procesales y en la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada, exhibió copias certificadas del instrumento poder otorgado, así como una revocatoria de poder hecha por la empresa demandada al abogado Isaías Guilarte Márquez, quien hasta la fecha de la revocatoria también representaba a la empresa accionada.
Para probar su dicho, la representación judicial de la empresa demandada también consigna en las actas procesales informe médico suscrito por el Doctor Roger Barroyeta, de la cual se evidencia que la ciudadana MERCY SANCHEZ VELASQUEZ (apoderada judicial de la empresa demandada) el día 26 de julio de 2010, ingresó a la consulta por presentar pérdida súbita del conocimiento durante algunos segundos, cifras de presión arterial baja, se le indicó reposo en cama e hidratación; que el día 27 de julio de 2010, persistió la presión arterial baja, debilidad significativa que le impide la marcha; que tiene antecedentes de episodios similares durante el período pre y post menstrual. De igual forma, la parte recurrente promovió el testimonio del ciudadano Roger Barroyeta, como la persona que la atendió y suscribió la referida documental, quien compareció a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, ilustrando al Tribunal de forma elocuente acerca del padecimiento sufrido por el representante de la empresa demandada; sin embargo, se presentó sin la credencial que le acredite como profesional de la medicina.
En tal sentido, la representación judicial de la empresa accionada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de julio de 2010.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior, que en el presente caso no mediaron motivos de caso fortuito o fuerza mayor que justificaran la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de la representación judicial de la empresa demandada y ello es así, pues ésta narra que el día 26 de julio de 2010, se le presentó el percance de salud que le produjo pérdida súbita del conocimiento, debilidad y cifras de presión arterial baja; siendo así, si la audiencia de juicio se encontraba fijada para el día 27 de julio de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), esta alzada considera que, que la apoderada judicial contaba con tiempo suficiente para comunicarse con el Presidente de la empresa accionada y así éste compareciera al acto en su lugar, evitando de esta forma las nefastas consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea; ello, pues de la lectura del informe médico consignado en autos se observa claramente que la paciente presentó “pérdida del conocimiento por algunos segundos”, de lo que se concluye que, posteriormente fue estabilizada, tanto así que pernoctó en su habitación y al día siguiente -27 de julio de 2010- fue que se presentó en la Clínica Mérida, para la evaluación del médico tratante. Adicionalmente, considera esta sentenciadora que, si se trata de un padecimiento crónico; es decir, que coincide o se manifiesta con su ciclo menstrual, es una circunstancia que, para la abogada MERCY JOSEFINA SANCHEZ, resulta previsible y en tal sentido, una vez que recobró el conocimiento y se estabilizó, debió comunicarse con el Presidente de la empresa demandada, para que compareciera a la audiencia; más aún cuando de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el Presidente de la empresa estuvo presente en el curso de la audiencia preliminar y sus distintas prolongación, a solicitud del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es decir, que se encontraba al tanto de todo el juicio. De modo pues que, se insiste, las circunstancias narradas no tienen la connotación de caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio o le impidieran cuanto menos ser diligente y comunicarse con el representante de la empresa para que compareciera al acto y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada, a la celebración de la audiencia de juicio, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de julio de 2010. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MERCY SANCHEZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 74.491, apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de julio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ CONTRERAS, contra la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.
|