REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000450
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.751, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2010, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARICHE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.902.522, contra la sociedad mercantil TRANSVEBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 1985, quedando anotada bajo el número 84, Tomo A-01.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 03 de agosto de 2010, posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.751, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el abogado ERNESTO JOSE CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, apoderado judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal de Instancia vulneró el derecho a la defensa de la empresa accionada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; en virtud de que, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que en fecha 19 de mayo de 2010, los apoderados judiciales representantes de la demandada renunciaron al poder otorgado por la empresa, sin notificarlo a la misma –empresa-, dejándola en completo estado de indefensión.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que, el Tribunal de Instancia obvió tal circunstancia y en lugar de notificarle a la empresa demandada de la referida renuncia, procedió a instalar el acto de audiencia oral y pública de juicio, con la presencia únicamente de la parte actora, violando flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa demandada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2010, declarando su nulidad y ordenando fije nueva oportunidad para la celebración de dicho acto.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, sostiene que la empresa demandada interpuso su recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, por tanto, debe centrarlo en el fondo de lo decidido y no fundamentarlo en la presunta violación del derecho a la defensa del auto dictado por el Tribunal A quo mediante el cual fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la presente apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de junio de 2009, un nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento, señalando que una vez que la secretaria del Juzgado certifique la notificación de las partes, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa y finalizado dicho lapso comenzará a correr un término de tres (03) días hábiles a los fines de que las partes puedan insurgir contra la capacidad subjetiva del Juez y hecho que sea esto, se reanuda la causa en el estado en el que se encontraba (folios 56 al 58, tercera pieza). Notificadas las partes del avocamiento del nuevo Juez, el día 14 de mayo de 2010, el Tribunal de Instancia dicta un auto mediante el cual señala que reanudada la causa y estando a derecho las partes, sin haber mas actuaciones que proveer respecto de las pruebas se fija la instalación de la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) (folio 73, tercera pieza). Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2010, se observa que los apoderados judiciales de la empresa demandada –Héctor Franceschi y Gloriana Aguilera- comparecen a las actas procesales y mediante diligencia renuncian al poder que le fuere conferido; el Tribunal de Instancia en fecha 24 de mayo de 2010, dicta auto en el que textualmente señala lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede en virtud de la cual los abogados GLORIANA AGUILERA y HECTOR FRANCESCHI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.438 y 39.991, renuncian al poder otorgado por la sociedad mercantil TRANSVEBA C.A., parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez efectuada la notificación de las partes para la celebración de audiencia preliminar, las mismas quedan a derecho para todos los actos del proceso sin necesidad de nueva notificación, con la advertencia de que en atención a lo previsto en los artículos 158 y 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es carga de dichos apoderados notificar de tal renuncia a su cliente y no del Tribunal.(…)”
Así, en fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, instaló la audiencia oral y pública de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 76, tercera pieza).

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, ciertamente tal como lo estableció el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la renuncia del poder le corresponde hacerla al abogado o apoderado renunciante y no al propio Tribunal; sin embargo, textualmente señala el referido artículo:

Artículo 165: “La representación de los apoderados o sustitutos cesa:
1º (….)
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Efectivamente, la notificación de la renuncia correspondía hacerla a los abogados que renunciaron al poder; empero, era un deber indeclinable del Juzgado de Juicio garantizar la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en el proceso, así como el derecho constitucional irrenunciable a la asistencia jurídica; de modo que el Tribunal de Instancia en esa oportunidad debió haberle exigido a los apoderados judiciales que renunciaban al poder, la notificación de esa renuncia al poderdante y en caso de que los abogados no cumplieran con la orden del Tribunal, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Es decir que, no constando en actas la notificación a la demandada de la renuncia al poder de sus abogados, la mínima diligencia del Tribunal de Instancia era encomendar –conforme a la norma transcrita- a un profesional del derecho la asistencia jurídica de la demandada en la audiencia de juicio, en caso de haber comparecido ésta al acto sin asistencia o bien, diferir el acto apercibiendo a los renunciantes sobre la obligación de la notificación, pues, bien puede entenderse que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, porque no estaba en cuenta de la renuncia de los apoderados; ello se refuerza de la lectura del instrumento poder otorgado al apoderado judicial que hoy representa a la empresa, de fecha 22 de julio de 2010; es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio y a la publicación de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia; por esta razón este Tribunal Superior estima el recurso de apelación ejercido y declara la nulidad tanto de la instalación de la audiencia de juicio, como de la sentencia dictada en esa oportunidad y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2010 y declara la nulidad del acto de audiencia oral y pública de juicio, así como de la sentencia publicada; en tal sentido, se ordena al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho FREDDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.751, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2010, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARICHE GARCIA, contra la sociedad mercantil TRANSVEBA, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación y se declara la nulidad del acto de audiencia oral y pública de juicio, así como de la sentencia publicada; en tal sentido, se ordena al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.










Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:17 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.