REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2010-005109
ASUNTO BP01-P-2010-005109

Visto el escrito presentado por el DR. HASSAN FARHAT, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal a las Imputadas CLARA MERCEDES BRACHO RAMIREZ Y ANTHONY JHOSUAN MONTESINOS BRACHO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO Y DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en los articulo 3 y 9 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo, en perjuicio del estado venezolano; y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensora de Confianza ABG. LISBETH FIGUERA, previamente designadas, este Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos las ciudadanas CLARA MERCEDES BRACHO RAMIREZ Y ANTHONY JHOSUAN MONTESINOS BRACHO, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios 03 su Vto, 04 y su Vto, y 05 y su Vto, de la presente causa, de fecha 29/10/2010, suscrita por el funcionario Agente QUIJADA VICTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien deja constancia de las Circunstancia Modo y Lugar en que fueron Aprendidos las Ciudadanas CLARA MERCEDES BRACHO RAMIREZ Y ANTHONY JHOSUAN MONTESINOS BRACHO. Asimismo cursa al folio ocho Certificado Original de Circulación a nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO HERNANDEZ URDANETA… Cursa al Folio Nueve y su Vto. Y diez y su Vto. Inspección Técnica Policial N° 1997, de fecha 29/09/2010, asimismo cursa al folio once y su Vto. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 29/09/2010… Cursa al Folio Doce y su Vto. Informe Pericial N° 043… Cursa al Folio Trece y su Vto. Informe Pericial N° 042… Cursa al Folio Catorce y su Vto. Informe Pericial N° 044, Cursa al Folio Quince y su Vto. Y dieciséis ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/09/2010, tomada al ciudadano CARAGUICHE DAVID JOSE…. Cursa al folio diecisiete y su Vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/09/2010, tomada al ciudadano CARAGUICHE EULISES…

TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados CLARA MERCEDES BRACHO RAMIREZ Y ANTHONY JHOSUAN MONTESINOS BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, reglado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JHON JAIRO SILVA Y LORENA TERESA CARO; observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, no están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos CLARA MERCEDES BRACHO RAMIREZ Y ANTHONY JHOSUAN MONTESINOS BRACHO, la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º , del Código Orgánico Procesal Penal siendo las mismas 1-) presentarse cada (15) días por la oficina de alguacilazgo y presentación de dos fiadores que devengue cuarenta Unidades Tributarias debiendo consignar los mismos carta de residencia, carta de trabajo y carta de buena conducta.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANTHONY JHOSUAN MONTESEINOS BRACHO, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-24.186.986, natural de Ciudad Bolívar donde nació en fecha 22-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos CARLOS MONTESINOS Y CLARA BRACHO , residenciado en Urbanización Santa rosa Primera Transversal Puerto Píritu , Estado Anzoátegui teléfono Nº 0281-4413564 y
CLARA MERCEDES BRACHO RAMIREZ, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.529, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 40 años de edad, de estado civil soltero, oficio u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos TOMAS BRACHO Y CARMEN RAMIREZ residenciado en URBANIZACION SANTA ROSA PRIMERA TRANSVERSAL PIRITU, Estado Anzoátegui TELEFONO Nº 0281-4413544, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO Y DESVALIJAMIENTO previsto y sancionado en los articulo 3 y 9 de la ley contra el robo y hurto de vehiculo. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. FLORDDY GOMEZ