REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005110
ASUNTO : BP01-P-2010-005110


Visto el escrito presentado por la DRA. HARRINSON GONZALEZ, En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, pongo a la disposición de este Despacho a los ciudadanos imputados: PEDRO CELESTINO MACUARE, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, y se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. en perjuicio de las Victimas RICHARD RAMON RODRIGUEZ SANCHEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, MELCHOR RODRIGUEZ, ENRIQUE RODRIGUEZ, ANDRY VILLEGAS, HECTOR VILLANUEVE, ANGEL RODRIGUEZ, ARGELIA PINTO Y MARIA RODRIGUEZ y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, este Tribunal, para decidir observa:


PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado PEDRO CELESTINO MACUARE, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio Cinco, Vuelto y Seis (05, vto) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 30/09/2010, suscrita por el funcionario Vigilancia (TT) 8361 FRANCO LUIS, adscrito al la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Nº21 del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las circunstancias de Modo Tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde aparece como imputado el ciudadano PEDRO CELESTINO MACUARE, Cursa al Folio Seis (06) de la presente causa CROQUIS DEL LEVANTAMIENYO DEL ACCIDENTE… Cursa al Folio INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL ACCIDENTE. Al Folio Nº 07 ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, Cursa al Folio 18 Y 19 y Cursan Fijación Fotográficas de la Posición Final en que quedaron los vehículos Protagonistas del accidente que nos ocupan. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado PEDRO CELESTINO MACUARE, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. en perjuicio de Las Victimas RICHARD RAMON RODRIGUEZ SANCHEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, MELCHOR RODRIGUEZ, ENRIQUE RODRIGUEZ, ANDRY VILLEGAS, HECTOR VILLANUEVE, ANGEL RODRIGUEZ, ARGELIA PINTO Y MARIA RODRIGUEZ, considera el Tribunal que tal y como lo solicitara la Vindicta Publica en esta audiencia se le concede al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinal 8º concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en la presentación de DOS (02) FIADORES, que demuestren un activo circulante igual o mayor a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad. Asimismo queda notificado el imputado en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. CUARTO: Como sitio de retención hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por este Tribunal la sede de la Policía del Municipio Bolívar donde quedara retenido a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley se DECRETÒ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO CELESTINO MACUARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6383394, natural de 6383394, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 01/08/1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Fabian Guaina y Maria Sixta Macuare (F) residenciado en Calle Eulalia Buroz, Casa 16-13, 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL PARRA PARIS (OCCISO). Todo de conformidad con lo previsto en el en el articulo 256, ordinal 8º concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese oficio respectivo, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03 (GUARDIA),

DRA. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. FLORDDY GOMEZ.