REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2010-000791
ASUNTO BP01-P-2010-000791

Visto el escrito presentado por la DR. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, coloco a la orden de este Tribunal al Imputado LUIS GERMAN OSUNA ROSALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito la revisión al sistema juris 2000 para verificar si poseen otras causas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. EYRA URBINA, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS GERMAN OSUNA ROSALES, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Publico, así como: Cursa al folio 03 y su vuelto, de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 20-02-2010, suscrita por el funcionario Agente Darwin Figueroa, donde dejan constancia del lugar modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LUIS GERMAN OSUNA ROSALES. Acta Policial que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 0063-2010 de fecha 20-02-2010, realizada por el ciudadano JESUS RAFAEL CASTRO TONSAINT, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…yo estaba durmiendo en mi casa y escuche varios ruidos cuando me levanto veo a un tipo dentro de mi casa, y yo realice ruidos para que los vecinos escucharan, ya que le había comentado a mis vecinos que me habían robado el día anterior, artículos personales electrodomésticos y herramientas, y fue cuando los vecinos lo agarraron dentro de mi casa, y se molestaron por que ellos también habían sido objeto del robo en días anteriores… Cursa al folio 5 acta de Entrevista de fecha 20/02/2010, tomada al ciudadano Martel Mago Carlos David…

TERCERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado LUIS GERMAN OSUNA ROSALES, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Ahora bien considera esta Juzgadora que si bien existen indicios de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible precalificado por la Fiscalia del Ministerio Publico como HURTO SIMPLE, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no se desprende de las actuaciones que exista en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que lo mas ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LUIS GERMAN OSUNA ROSALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, que consisten en: 1.-Presentación ante este Juzgado cada quince (15) días. 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui sin la autorización del Tribunal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 1º del Ministerio Público de este Estado, a objeto de presentar el acto conclusivo correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando sobre la Decisión acordada al imputado antes referido.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUIS GERMAN OSUNA ROSALES, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.285.637, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/08/1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Osuna y Carmen Rosales, residenciado en Calle las Flores vía el Rincón, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. ALI SALAVERRIA