REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002552
ASUNTO : BP01-P-2009-002552

RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada MARIELA DE JESUS FILIPINO MENESES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código penal, en concordancia con los articulo 216, 217 y 218 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños ( identidad omitida). Este Tribunal a los fines de decidir observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“….Al folio 06 y 07 de la presente causa, cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 18/05/09, suscrita por el funcionario INSPECTOR MARIO HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Zona Policía Nº 03, quien dejo constancia de la siguiente diligencia, “…encontrándome de servicio en la Zona Policial nº 03, se presento en este Comando Policial la Ciudadana Abogada Milegny Ivimas, quien es miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Píritu, manifestando que había recibido una denuncia vía telefónica en el consejo de protección donde le informaban que el niño IDENTIDAD OMITIDA, estaban siendo maltratado por su progenitora ciudadana: Mariela Filipino, en el caserío Capachal, de inmediato se conforma comisión Policial…según denuncia interpuesta en el consejo de Protección, e encontraba un niño amarrado y le había sido propinado una golpiza por parte de progenitora, al llegar al sitio constamos la veracidad de la información, se encontraban en frente a una vivienda bloque sin frisar y en condiciones precarias los niños: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años e edad y IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad, este ultimo presentaba hematomas ambas manos y en los pies y se le apreciaba un golpe a la altura del costado izquierdo fueron; entrevistados ambos niños, manifestando que su progenitora le había pegado al niño: IDENTIDAD OMITIDA y adicionalmente a eso lo había amarrado de los pies y las manos con unas tiras de franela color anaranjado con amarillo y beige…fue rescatado y liberado por su tía materna de nombre: NOHELIS MENDEZ… y de conformidad con lo establecido en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente la caminamos a que mostrara objeto de interés criminalistico…por tal motivo se le efectuó la aprehensión formal por lo antes expuesto y dando cumplimiento con lo establecido en el Articulo 248 del Código Procesal penal Vigente…”

En la referida Audiencia Preliminar la Fiscal 16 del Ministerio Público Dra. INGRID VARGAS presento formal Acusación en contra del imputado, MARIELA DE JESUS FILIPINO MENESES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código penal, en concordancia con los articulo 216, 217 y 218 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera ratifico la acusación presentada 05-06-2009 seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, quien quedo identificado como MARIELA DE JESUS FILIPINO MENESES, venezolano, cédula de identidad 18.519.947, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/07/84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos: ANIVAL FILIPINO y ROSA ANGELICA MENESES domiciliado: CAPACHAL DE PIRITU, DIAGONAL A LA CALLE APARCELAMIENTO, CASA S/N, PIRITU, Estado Anzoátegui, TELEFONO 0424-8143652 y 0416-9582797 quien expone: Me acojo al precepto constitucional.

En este estado se le concede la palabra a la Defensora DRA. YASMINE AVILA, QUIEN PASA A EXPONER SU DEFENSA TECNICA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: “ Esta defensa solicita que sea desestimada la acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la misma. asimismo solito se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal amparados en el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oído lo expuesto en esta audiencia este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada MARIELA DE JESUS FILIPINO MENESES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código penal, en concordancia con los articulo 216, 217 y 218 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, saber la identificación de los imputados, relación de los hechos atribuidos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad en esta audiencia, así como el petitorio final del enjuiciamiento y admisión de la acusación y las pruebas y el mantenimiento de la medida de privación de libertad, acogiendo este tribunal la calificación jurídica atribuido por el ministerio publico según la conducta de los imputados previamente señalada en el capitulo I referida a la relación precisa y circunstancias del hecho que se le atribuye a cada uno, por lo que mal pudiera este tribunal desestimar dicho acto conclusivo SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. Se admite la comunidad de la prueba TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a la acusada MARIELA DE JESUS FILIPINO MENESES plenamente identificada de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS” Acto pide la palabra la Defensora Publica, DRA. YASMIEN AVILA, quien expone: “quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde el mismo admite los hechos que se le acusan, y vista la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal solicito a este Tribunal acuerde la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: En mi condición de titular de la acción penal, emito una opinión favorable a la solicitud de la hoy acusada de que se le suspenda condicionalmente el proceso en razón de la calificación jurídica imputada por esta representación Fiscal QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por la acusada MARIELA DE JESUS FILIPINO MENESES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código penal, en concordancia con los articulo 216, 217 y 218 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, el cual establece una pena de Uno (01) a TRES (03) años de Prisión, cuyo termino medio aplicable es de 2 años de prisión, ahora bien como quiera que el delito es en grado de continuidad se le aumenta la pena de una sexta parte a la mitad, tomando en consideración el tribunal el aumento de de la mitad, vale decir de 1 año de prisión, quedando la pena en 3 años de prisión, que por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vista la admisión de hechos de la acusada de autos se le rebaja un tercio quedando en definitiva la pena aplicar en 2 AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la solicitud de la defensa publica observa este tribunal que el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que sea procedente la suspensión condicional del proceso, debe cumplir como requisito en caso de delitos leves cuya pena no exceda de 04 años en su limite máximo, siempre que el imputado Admita Plenamente el hecho que se le atribuya aceptando formalmente su responsabilidad y se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual así como no estar sujeto a otra medida por este hecho. SEXTO: De conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un año como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberá cumplir el hoy acusado: 1-. Presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada 45 días por un periodo de un año y 2- Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario a los fines de que designe delegado de prueba que vele por el régimen de los hoy acusados. SEPTIMO: Con forme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte del hoy acusado de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria. Por lo que el Tribunal lo insta a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas a los efectos de que se pueda cumplir con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de lo contrario dará lugar a reanulación del proceso, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado en la presente audiencia La motiva de la presente decisión será publicada dentro en la cuarta audiencia siguiente al día de hoy. OCTAVO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 10:30 a.m. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A LA ACUSADA MARIELA DE JESUS FILIPINO MENESES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, en relación con el articulo 99 del Código penal, en concordancia con los articulo 216, 217 y 218 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescentes, cometido en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un año como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberá cumplir el hoy acusado: 1-. Presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada 45 días por un periodo de un año y 2- Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario a los fines de que designe delegado de prueba que vele por el régimen de la hoy acusada. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS