REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002858
ASUNTO : BP01-P-2010-002858

Visto el escrito presentado por la ABG. ZIMARU FUENTES, en su condición de Defensora Publica Penal del imputado LUIS MIGUEL SALAZAR, mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa o en su defecto ARRESTO DOMICILIARIO, consignando informe medico post operatorio de su representado, invocando el derecho a la salud contenido en el articulo 83 Constitucional y los artículos 256 ord. 1º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
De autos se desprende que el imputado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, se encuentra procesado por este Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO artículos 5 y 6, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD”, siendo por ello que se encuentra privado de libertad al habérsele decretado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena el traslado del imputado de autos hasta la sede del Ambulatorio Ali Romero de Barcelona, a los fines que sea evaluado por el medico de guardia ya que el mismo requiere ser intervenido quirúrgicamente en aras de garantizar el derecho a la salud de toda persona sometida a un proceso penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y fue trasladado el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 AM, a los fines que le realicen INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, y remitan a este despacho con carácter de urgencia, los resultados de dicha evaluación.
En fecha 30 de septiembre de 20010 la defensa publica en su escrito de Examen y Revisión de la medida consigna INFORME MEDICO expedido por el DR. HERNAN INOJOSA, CIRUJANO BUCO- MAXILOFACIAL, adscrito al Ambulatorio Ali Romero de Barcelona, informando sobre la intervención quirúrgica realizada al imputado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, motivo por el cual el paciente deberá volver a control el día viernes 08-10-2010 a las 9:00 a.m. para control post- quirúrgico en la unidad de Maxilofacial a este Centro Asistencial

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En este orden de ideas, quien aquí decide, observa que el pedimento de examen y revisión de medida formulado en esta oportunidad por la defensa del acusado se circunscribe al estado de salud de su patrocinado, habida cuenta de la preeminencia del derecho Constitucional a la salud, considerado como un derecho fundamental de obligatoria garantía y protección del Estado, como parte del derecho a la vida, derecho humano, social, fundamental y obligatorio, siendo que los derechos consagrados en la Constitución de la República pertenecen a las personas sin discriminación alguna, mas aun tratándose de derechos de las personas que se encuentran privadas de libertad, que el Estado debe ser mas riguroso en su plena satisfacción, por tratarse de una situación en que la persona tiene limitado su derecho a escoger y autodeterminarse dentro del marco del desarrollo de su personalidad, y es inherente a la dignidad humana, estando el detenido bajo la protección y responsabilidad del Estado, el cual tiene una obligación de resultado.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantísta previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

No obstante ello, este Juzgado a tenor de lo dispuesto el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el caso de marras el encartado se encuentra siendo procesado por la presunta comisión de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse en caso de resultar culpable.

Por otro lado, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal.

Sin embargo, considerando que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el encartado de marras, ya fue evaluado por un medico forense, no es menos cierto que este en su conclusión sólo refirió que el mentado imputado amerita evaluación con un Psiquiatra Forense, al presentar ideas de aparente delirio. Así pues al observarse que el motivo de la solicitud formulada por la defensa se relaciona directamente con el derecho de salud, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, razón por la cual este Tribunal de Control, a fin de no causar retardo en la provisión de dicha solicitud, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerando el estado de salud invocado, y observando que no consta en actas que en imputado haya sido evaluado por un medico Psiquiatra, que haga constar el estado de salud mental del mismo, considera prudente que antes de emitir el pronunciamiento respectivo, referente a lo solicitado, ACUERDA el traslado del imputado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barcelona con la finalidad de que se le practique EXAMEN FORENSE, y se ordena oficiar al Ciudadano Director del instituto autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que comisione a funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para que trasladen al ciudadano en mención hasta la Medicatura Forense, para el día Martes 05 de Octubre de 2010 a las 08:00am, para la practica de dicho EXAMEN FORENSE que determine con exactitud el alcance y dimensión de lo señalado por el medico tratante, así como el posible tratamiento. Asimismo se acuerda el traslado para el día 08/10/2010 a las 9:00 de la mañana hasta la sede del Ambulatorio Ali Romero de Barcelona, a los fines que sea evaluado por el medico especialista DR. HERNAN INOJOSA, CIRUJANO BUCO- MAXILOFACIAL ya que el mismo fue intervenido quirúrgicamente en aras de garantizar el derecho a la salud de toda persona sometida a un proceso penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Exhortando al medico tratante a los fines de que remita a este Juzgado las resultas de las mismas con la premura del caso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal 7º en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a fin de no causar retardo en la provisión de dicha solicitud, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerando la gravedad del estado de salud invocado, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, referente a lo solicitado, ACUERDA el traslado del imputado LUIS MIGUEL SALAZAR HERNANDEZ, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Barcelona con la finalidad de que se le practique EXAMEN FORENSE, y se ordena oficiar al Ciudadano Director del instituto autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que comisione a funcionarios adscritos a ese cuerpo policial para que trasladen al ciudadano en mención hasta la Medicatura Forense, para el día Martes 05 de Octubre de 2010 a las 08:00am, para la practica de dicho EXAMEN FORENSE que determine con exactitud el alcance y dimensión de lo señalado por el medico tratante, así como el posible tratamiento. Asimismo se acuerda el traslado para el día 08/10/2010 a las 9:00 de la mañana hasta la sede del Ambulatorio Ali Romero de Barcelona, a los fines que sea evaluado por el medico especialista DR. HERNAN INOJOSA, CIRUJANO BUCO- MAXILOFACIAL ya que el mismo fue intervenido quirúrgicamente en aras de garantizar el derecho a la salud de toda persona sometida a un proceso penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Exhortando al medico tratante a los fines de que remita a este Juzgado las resultas de las mismas con la premura del caso. Regístrese. Notifíquese. Líbrese Boleta de traslado respectiva. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS