REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001289
ASUNTO : BP01-P-2009-001289
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado, en contra del imputado RODOLFO JOSE ABREU FIGUEROA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.056.352, nacido en fecha 14-09-1990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de MARBELLA DEL VALLE FIGUEROA (V), residenciado en Calle 9, Vereda 33, Sector 3, Tronconal III, Casa Nº 21, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PRADO
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES
“…….encontrándome en labores de patrullaje y prevención del delito, en compañía del DETECTIVE RIVAS JOSE, retornábamos de comisión de servicio en el Municipio Bolívar, retornando por Avenida Guzmán Lander, adyacente a la Panadería Colinas del Nevera, próximo a los limites con el Municipio Urbaneja, cuando avistamos a un vehículo Daewoo, modelo matiz, color rojo, el cual se desplazaba en sentido lechería-Barcelona, y quien realizo varios cambios de luces, deteniendo posterior la marcha de forma abrupta a pocos metros de la comisión policial, inmediatamente descendiendo de este dos sujetos quienes emprendieron veloz carrera hacia las inmediaciones del cerro Venezuela, seguidamente desciende el conductor del vehículo antes descrito y quien posteriormente quedaría identificado como PRADO CANACHE JOSE MIGUEL, quien a viva y en alta nos manifestó que los sujetos que habían salido en veloz carrera lo había robado y que lo llevaban bajo amenaza de muerte presuntamente con la finalidad de despojarlo del vehículo antes descrito, seguidamente se realizo llamado radiofónico a nuestra central de comunicaciones, manifestando la novedad acecina y solicitando Apoyo, de igual manera en el mismo acto iniciamos la persecución punta a pie de los sujetos antes referidos por las inmediaciones del Cerro Venezuela, dándole la voz de alto, haciendo estos caso omiso a nuestra solicitud y continuando su marcha en veloz carera por ultimo le dimos alcance casi e la cima del cerro, dándole así captura a ambos sujetos a quienes procedimos a identificar pos sus característica fisonómicas y señas particulares, el primer sujeto de sexo masculino de baja estatura, contextura normal, color de piel morena, cabello negro, vestía una franela de color rojo, con letras de color blanco en el pecho y blue jeans, y el otro sujeto de sexo masculino mas joven en apariencia que el primero, de color de piel morena, cabello de color negro, vestía una camisa de color rojo, y un blue jeans, seguidamente se procedió a efectuar una revisión corporal, realizando la misma el DETECTIVE RIVAS JOSE, incautándole al sujeto ostia franela de color rojo con letras de color blanco en el pecho y blue jeans, a la altura de la cintura en el interior del borde del pantalón un fascimil de arma de fuego, elaborado en material sintético de color negro, y al sujeto mas joven en apariencia que el primero de color de piel morena, cabello de color negro, quien vestía una camisa de color rojo y blue jeans en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular, marca motorota, modelo K-1, color azul, una cartera elaborada en cuero contentiva en su interior de treinta (30) bolívares fuertes en billetes de Diez Bolívares Fuertes, y en el bolsillo izquierdo un reloj de pulsera marca Quarzt,. Color plateado y dorado, … procediendo a trasladar a los sujetos aprehendidos a nuestro comando policial, conjuntamente con la evidencia incautadas, de igual forma se le solicito al ciudadano conductor del vehículo marca Daewoo, modelo matiz, de color rojo, año 2000, placas BAV-77C, antes descrito que debía trasladarse conjuntamente con la comisión policial esto con la finalidad de que se le tome su declaración en relación a los hechos antes referidos, el sujeto aprehendido quedo identificado como ABREU FIGUEROA RODOLFO …”.
Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal decide de la manera siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado RODOLFO JOSE ABREU FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.056.352, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL PRADO, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado RODOLFO JOSE ABREU FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.056.352, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PRADO El Tribunal le pregunta al acusado RODOLFO JOSE ABREU FIGUEROA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en el presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado RODOLFO JOSE ABREU FIGUEROA, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión. Se ordena el traslado del imputado RODOLFO JOSE ABREU FIGUEROA, al Hospital Luis Razetti a los efectos de que el mismo sea atendido.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado RODOLFO JOSE ABREU FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.056.352, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE PRADO de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. FLORDDY GOMEZ