REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005360
ASUNTO : BP01-P-2010-005360

Visto el escrito presentado por el ABG. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la orden de este Tribunal a los Imputados LIOSWALDO JOSE VELASQUEZ GUAREGUA Y LUZ MARINA PEREZ TAVEROA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le decrete solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Publica Penal: DRA. EYRA URBINA PEREZ, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LIOSWALDO JOSE VELASQUEZ GUAREGUA y LUZ MARINA PEREZ TAVEROA, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos pues concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem.

SEGUNDO: Cursa a los folios 03 y su vto., y 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 15/10/2010, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) WILLIAMS SALAZAR donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en labores relacionadas con el servicio…específicamente por el Sector el esfuerzo de Tronconal Tercero de esta ciudad, cuando fuimos interceptados por varios ciudadanos quienes se negaron a suministrar sus datos filiatorios por miedo a futuras represalias, quienes informaron que en la casa Nº 23 de la mencionada calle, se encontraban escondidos los ciudadanos ISMAEL BELTRAN TIAMO Y JOSE FELIPE RODRIGUEZ LOPEZ, recientemente evadidos del Comando Principal de la Policía del Municipio Guanta, por lo que procedió a ingresar al referido inmueble, en donde fuimos atendidos por una ciudadana...quien se torno visiblemente nerviosa e intentando impedir el acceso por lo que se tuvo que utilizar la fuerza publica, para lograr el acceso, al efectuar una revisión, se pudo encontrar que en la cocina donde igualmente se encontraba un ciudadano y una adolescente, estos estaban ocultando en un gabinete dos bolsas en material sintético de color verde, semi transparente de los cuales se podía observar que tenia varios envoltorios elaborados en papel aluminio y en el otro varios billetes de diferentes denominaciones, es cuando el sujeto al intentar impedir que sacáramos los envases se lastimo los dedos de la mano derecha, con la puerta del gabinete, es cunado se pudo extraer los mismos, en donde se pudo constatar que uno de ellos contenía CIENTO OCHENTA Y DOS (182) ENVOLTORIOS EN PAPEL ALUMINIO, estos a su vez tenían una sustancia granulada de color blanco, lo que se presume que sea la droga conocida como CRACK, y un envoltorio en forma cilíndrica de papel color blanco, contentivo de un polvo del mismo color, lo que se presume que sea Bicarbonato y el otro envase contenía la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 872,00) en efectivo, igualmente en la mesa de la cocina fue localizada una balanza electrónica Marca J.A.G…se procedió a efectuarle una inspección de persona…no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico…se impuso a la dama de sus derechos y se procedió a efectuarle una inspección corporal…no encontrándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo identificados los aprehendidos de la siguiente manera LIOSWALDO JOSE VELASQUEZ GUAREGUA…Y LUZ MARINA PEREZ TAVEROA…”. Es todo. Cursa al folio 09 de la presente causa, ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 15/10/2010. Cursa al folio 10 de la presente causa, CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/10/2010. Cursa al folio 11 de la presente causa, RESEÑA FOTOGRAFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS.

TERCERO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones considera éste Tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del referido imputado en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, no obstante no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo ajustado a derecho el pedimento Fiscal en relación a la paliación de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en razón de ello este Tribunal de Control Nº 07 de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los imputados LIOSWALDO JOSE VELASQUEZ GUAREGUA Y LUZ MARINA PEREZ TAVEROA, identificados en autos, al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra la Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, consistentes en: 1) La Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DIAS; 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción; y 3) La presentación de dos fiadores que devenguen CUARENTA (40UT) UNIDADES TRIBUTARIA, los fiadores deberán consignar Constancia de Trabajo, Copia de la Cedula de Identidad y Constancia de Residencia, y por ende sin lugar el pedimento de Libertad Sin Restricciones invocada por la Defensa Pública.

CUARTO: Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo hasta que los imputados cumplan con los requisitos exigidos.

QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S PO S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos LIOSWALDO JOSE VELASQUEZ GUANARE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.441, natural de Barcelona, donde nació en fecha 13/05/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Oficio Técnico en Refrigeración, hijo de OSWALDO VELASQUEZ (V) Y JOSEFINA GUAREGUA (V), residenciado en Calle Libertad, Casa Nº 39, Sector el Esfuerzo de Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui Y LUZ MARINA PEREZ TAVEROA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.494.773, natural de Barcelona, donde nació en fecha 27/09/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos LUIS JSOE PEREZ (V) Y MARGARITA TAVEROA (V), residenciada en la Avenida Principal de Tronconal Quinto, al lado del Palacio de la Juventud, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir el Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES.