REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004739
ASUNTO : BP01-P-2010-004739

Visto la Aprehensión del imputado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, donde aparece como victima el occiso CARLOS JOSÉ BRAVO FIGUEREDO; solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor de Confianza, DR. ANGEL RAFO, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal como Administrador de Justicia pasa a realizar una breve disertación en torno a la constatación de la existencia o no en autos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; presunción de haber cometido el hecho y peligro de fuga; que configurarían los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleven un posible decreto de Medida Privativa de libertad del imputado. En tal sentido, el hecho punible que no esta prescrito y que merece pena privativa de libertad. Este Juzgador acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado la aprehensión del imputado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público.
SEGUNDO: En cuanto a lo hechos el día 01 de Enero de 2010-09-10, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, la victima CARLOS JOSE BRAVO FIGUEREDO, se encontraba saliendo de su residencia ubicada en la Calle El Milagro, Barrio El Esfuerzo, Barcelona Estado Anzoátegui, a fin de llevarle unos CD a una vecina, encontrándose su progenitora caminando detrás de èl, presentándose en ese momento los investigados de autos GREGORIO YAN LUIS MIGUEL MENDOZA ALCALA (Apodado Gregory) y GONZALEZ GONZALEZ LUIS ALEJANDRO (Apodado Facundo), quienes sin mediar palabras, y al pasar por el lado de la victima, desenfundaron sendas armas de fuegos, y le efectuaron varios disparos a la misma, quien cayó al pavimento mal herido, dándose los investigados de autos a la fuga corriendo y disparando al aire, falleciendo la victima instantáneamente, como consecuencia de laceración encefálica, traumatismo cráneo encefálico como consecuencia de heridas producidas por las armas de fuego disparadas en su contra por los investigados..” En cuanto a los ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN ESTA: TRANSCRIPCION DE NOVENDA, de fecha 01-01-2010, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. RECEPCION DE LLAMADA TELEFÓNICA, INICIO DE AVERIGUACIÒN (HOMICIDIO). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-01-2010, rendida por la ciudadana FIGUEREDO CARREÑO LEONARDA DE JESUS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario Agente LOPEZ ALFREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4696, de fecha 01-01-2010, suscrita por los funcionarios LUIS GALEA Y ALFREDO LOPEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4697, de fecha 01-01-2010, suscrita por los funcionarios LUIS GALEA Y ALFREDO LOPEZ, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-06-2010, suscrita por el funcionario Agente HENRY QUERECUTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-2010, rendida por la ciudadana LUGO LISBETH DEL VALLE. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-2010, rendida por la ciudadana SALAZAR SERRANO NAYRIANA DEL VALLE. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-07-2010, suscrita por el funcionario Agente HENRY QUERECUTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-07-2010, suscrita por el funcionario Agente HENRY QUERECUTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-012-10 de fecha 01-01-2010, suscrito por la Dra. CARNERO GUMERCINDA., suscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 053, de fecha 01-01-2010, suscrita por el funcionario LUIS GALEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 521, de fecha 16-07-2010, suscrita por el funcionario Detective YELITZA GUERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 157 de fecha 16-07-2010, suscrita por el funcionario HENRY QUERECUTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona Estado Anzoátegui. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 522, de fecha 16-07-2010, suscrita por el funcionario Detective YELITZA GUERRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.
TERCERO: Que dada la alta entidad del presunto delito es obligante presumir legalmente el peligro de fuga, conforme al artículo 256 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, donde aparece como victima el occiso CARLOS JOSE BRAVO FIGUEREDO. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal 7º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales, a quien se les imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, donde aparece como victima el occiso CARLOS JOSÉ BRAVO FIGUEREDO, declarando Si Lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida menos gravosa.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Municipio de Bolívar en la casilla Policial del Parque de los enamorados, debiendo permanecer el mismo en ese recinto policial a la orden de este Despacho. Así mismo Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.359.461, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, hijo de los ciudadanos HECTOR LUIS GONZALEZ Y MARIA DESIRE GONZALEZ, residenciado en BOYACA III, VEREDA 21, SECTOR III, CASA Nº 10, AV. II, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ADRIANA GOMEZ