REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005355
ASUNTO : BP01-P-2010-005355

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado ANGEL SALAZAR ZACARIAS, por la comisión del delito de “FUGA”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por el Defensor Publico, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal como Administrador de Justicia pasa a realizar una breve disertación en torno a la constatación de la existencia o no en autos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; presunción de haber cometido el hecho y peligro de fuga; que configurarían los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleven un posible decreto de Medida Privativa de libertad del imputado. En tal sentido, el hecho punible que no esta prescrito y que merece pena privativa de libertad. Este Juzgador acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado la aprehensión del imputado JOSE ANGEL SALAZAR SACARIAS, el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público.
SEGUNDO: Riela al folio TRES (03) y su vuelto de la presente causa, Acta Policial de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Inspector DAVID RIVAS, adscrito a la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del lugar modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado JOSE ANGEL SALAZAR ZACARIAS..
TERCERO: Que dada la alta entidad del presunto delito es obligante presumir legalmente el peligro de fuga, conforme al artículo 256 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de “FUGA”, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal 7º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANGEL SALAZAR ZACARIAS, por la presunta comisión de los delitos de “FUGA”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida menos gravosa.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión POLICIA MUNICIPAL DE GUANTA, debiendo permanecer el mismo en ese recinto policial a la orden de este Despacho. Así mismo Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado JOSE ANGEL SALAZAR ZACARIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.842.630, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE SALAZAR y de ROSANGEL NUÑEZ, residenciado en la Caraqueña de Guanta, Casa S/N, Sector Moropacualito, Guanta, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ADRIANA GOMEZ