REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005365
ASUNTO : BP01-P-2010-005365



Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado LEON PARRA RONNY JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE ANDRADES MARTINES Y EL ORDEN PUBLICO; solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal;. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por la Defensora Publica DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal como Administrador de Justicia pasa a realizar una breve disertación en torno a la constatación de la existencia o no en autos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; presunción de haber cometido el hecho y peligro de fuga; que configurarían los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleven un posible decreto de Medida Privativa de libertad del imputado. En tal sentido, el hecho punible que no esta prescrito y que merece pena privativa de libertad. Este Juzgador acoge la precalificación Jurídica dada por la Fiscal y considera este Juzgado la aprehensión del imputado LEON PARRA RONNY JOSE, el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con los artículos 248 y373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se desprende del acta policial que cursan a los folios 03 y su vto, suscrita por el detective: JOAN PEREZ, adscrito al Departamento de Investigaciones, en la cual deja constancia que se procedió a realizar la respectiva inspección de los mismos resultando llamarse: LEON PARRA RONNY JOSE, CI. V- 19.673.217, venezolano de 23 años de edad Fecha de Nacimiento 10/08/87 soltero de profesión u oficio Estudiante natural de Barcelona hijo de ROGER LEON (V) y LUISA PARRA (F) con residencia en Calle Principal Sector Ezequiel Zamora, Sector Tumba de Bello Casa S/N, Tronconal III Barcelona…
TERCERO: Que dada la alta entidad del presunto delito es obligante presumir legalmente el peligro de fuga, conforme al artículo 256 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE VILLALBA. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal 7º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEON PARRA RONNY JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE VILLALBA; así mismo, Se fija para el DIA JUEVES 21 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 02:00 PM EL ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, donde estarán como testigos reconocedores los ciudadanos JOSE FRANCISCO CARDOZO HERNANDEZ y GERSON LICSAY HUGLER SALAZAR, cuyas direcciones consta en autos.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI, debiendo permanecer el mismo en ese recinto a la orden de este Despacho. Así mismo Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano imputado LEON PARRA RONNY JOSE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad 19.673.217, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-08-87, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio refrigeración, hijo de los ciudadanos: ROGER LEON (v) y LUISA PARRA (F), domiciliado en Urbanización Ezequiel Zamora detrás de la PTJ de Barcelona. Teléfono: 0424-8110431, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ADRIANA GÓMEZ