REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005371
ASUNTO : BP01-P-2010-005371

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocó a la disposición de este Despacho a los imputados JOSÉ ANTONIO GUERRA MATA, OSCARINA DEL VALLE MONGUA, VICTOR ALFONZO LARA HENRIQUEZ, VANESA BEATRIZ LARA, YOHANNA JOSEFINA AREVALO, LEONARDO ABAD, ALICIA MATA, CARMEN HERNANDEZ, FREDDY TURIPE Y ELY LARA, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 15/10/2010, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 413 y 286 código penal vigente en perjuicio de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MARTÍNEZ CARBO, Solicitando de igual manera les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple del acta de presentación de detenidos. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores de Confianza, ABGS. GIOBANI VERACIERTA Y CLAUDIO FRISOLI, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados: JOSE ANTONIO GUERRA MATA, OSCARINA DEL VALLE MONGUA, VICTOR ALFONZO LARA HENRIQUEZ, VANESA BEATRIZ LARA, YOHANNA JOSEFINA AREVALO, LEONARDO ABAD, ALICIA MATA, CARMEN HERNANDEZ, FREDDY TURIPE Y ELY LARA, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ordinario, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: cursa en el folio 4 Y 5 de la presente causa denuncia común formulada por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MARTINEZ CARBO, de fecha 15/10/2010… cursa en el folio 6 de la presente causa informe medico suscrita por el DR HERMEN ARREAZA… Cursa en el folio 7 de la presente causa EXPERTICIE MEDICA de fecha 15/10/2010 cursa en el folio 9 al 11 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/10/2010 SUSCRITA POR EL AGENTE VICTOR SALAZAR, , adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS sub delegación puerto Píritu, donde se deja constancia el tiempo, modo en que fueron aprendido los ciudadanos JOSE ANTONIO GUERRA MATA, OSCARINA DEL VALLE MONGUA, VICTOR ALFONZO LARA HENRIQUEZ, VANESA BEATRIZ LARA, YOHANNA JOSEFINA AREVALO, LEONARDO ABAD, ALICIA MATA, CARMEN HERNANDEZ, FREDDY TURIPE Y ELY LARA.. cursa en el folio 12 al 21 DERECHOS DEL IMPUTADO, por lo que el tribunal acoge completamente la pre calificación fiscal, imputándose a los ciudadanos JOSE ANTONIO GUERRA MATA, OSCARINA DEL VALLE MONGUA, VICTOR ALFONZO LARA HENRIQUEZ, VANESA BEATRIZ LARA, YOHANNA JOSEFINA AREVALO, LEONARDO ABAD, ALICIA MATA, CARMEN HERNANDEZ, FREDDY TURIPE Y ELY LARA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 413, código penal vigente en perjuicio de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MARTÍNEZ CARBO.

TERCERO: también no es menos cierto para que exista el peligro de fuga debe darse alguna de las cinco condiciones que dispone el articulo 251 ejusdem, como son falta de arraigo en el país residencia virtud determinado por el domicilio ciento de la familia negocio o trabajo pena que se llegara a imponer por el caso la magnitud del daño causado el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal así como la conducta predilectual de los imputados una vez hecha la revisiones de juris 2000 se evidencia que los imputados no registran causas penales por ante este circuito judicial penal es de resaltar que las medidas de coacción personal tiene como finalidad garantizar las resultas del proceso en virtud de que no se encuentra acreditado el peligro de fuga pudieron ser satisfecha por una medida menos gravosa con fundamentos en los principios rectores del proceso penal como lo son la presunción de inocencia la afirmación de libertad y el estado de libertad contemplada en los artículos 8, 9 y 243 del texto adjetivo penal siendo procedente decretar para aquí decide, no justifica el peligro de fuga y por tanto una medida cautelar privativa de libertad, en consecuencia el tribunal declara con lugar el petitorio conjunto de las partes y decreta la Aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 413 y 286 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MARTÍNEZ CARBO, consistentes en: 1.- La Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DIAS; 2) Prohibición de comunicarse con la victima LOURDES DEL CARMEN MARTÍNEZ CARBO; y 3) La presentación de dos fiadores que devenguen CINCUENTA (50UT) UNIDADES TRIBUTARIA, los fiadores deberán consignar Constancia de Trabajo, Copia de la Cedula de Identidad y Constancia de Residencia, todo ello con fundamentó a los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en virtud en la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede de su limite máximo de diez años, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos.

CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Los mismos permanecerán recluidos en la Policía del Municipio Peñalver hasta que consignen los respectivos requisitos.

QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ANTONIO GUERRA MATA, OSCARINA DEL VALLE MONGUA, VICTOR ALFONZO LARA HENRIQUEZ, VANESA BEATRIZ LARA, YOHANNA JOSEFINA AREVALO, LEONARDO ABAD, ALICIA MATA, CARMEN HERNANDEZ, FREDDY TURIPE Y ELY LARA, ya identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 413, código penal vigente en perjuicio de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MARTÍNEZ CARBO.
El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIN ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. VICTORIA MAZA