REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004466
ASUNTO : BP01-P-2010-004466


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los acusados ROMER ADOLFO MARCANO BUCARITO, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.105.639, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/10/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de los ciudadanos: Adolfo Marcano (V) Rosa Bucarito (V), residenciado en: Sector 1 la Ponderosa Calle Bolívar, Casa Nº 24. Barcelona, Estado Anzoátegui y OSWALDO JOSE ALBINO HERANANDEZ, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.675.301, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/04/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Pedro Albino (V) Herminia Hernández (V), residenciado en: Calle 5 de Julio, Sector la Ponderosa. Casa Nº 02 Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIX CRISTINA SANDOVAL NAVARRO, JESUS BLADIMIR CONA YARAGUARACUTO, JAIME ERNESTO TIBERIO GIL y MAYBER KATHERINE QUINTERO MARTINEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“…En fecha 27/08/2010 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se constituyo como jefe de la comisión para cumplir actos de servicio con destino a el sector de la Ponderosa en compañía del Sargento Primero García Gustavo Rafael, donde realizar un patrullaje por el sector de la ponderosa en vehiculo militar tipo moto GN,750 un grupo de personas protestaban y como medida de presión decidieron trancar la vía formándose una extensa cola cuando avistamos a dos personas de sexo masculino, uno vestía pantalón bermudas, color blanco, franela blanca con estampados azules, calzaba unas cholas, flaco de piel clara alto, con acne bastante pronunciado en la cara y el otro individuo vestía pantalón blue jeans franela marrón zapatos marrones, de piel morena, de contextura medio gruesa y de mediana atura, el cual apuntaba con un arma de fuego a unas personas que se encontraba dentro de uno de los vehículos que estaba en la cola, nos acercamos rápidamente y le dimos la voz de alto, capturando a uno de ellos mientras que el otro sujeto emprendió la huida siendo alcanzado por el Sargento García Gustavo, al efectuarle un riguroso chequeo se les encontró un facsímile de pistola de color negro, ocho (08) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos dos relojes de pulseras de caballeros y una billetera de caballero color marrón luego procedimos a trasladar a los ciudadanos y las evidencia colectadas hasta la sede del Comando del Destacamento 75 de la Guardia Nacional, para el momento de la captura los sujetos detenidos se encontraban indocumentados, y los mismo manifestaron llamarse: ROMER ALDOLFO MARCANO BUCARITO, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.105.639, de 23 años de edad, nacido en fecha 14/10/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de los ciudadanos: Adolfo Marcano (V) Rosa Bucarito (V), residenciado en: Sector 1 la Ponderosa Calle Bolívar Casa Nº 24 Barcelona, Estado Anzoátegui. quien era el que portaba el facsímile de pistola y OSWALDO JOSE ALBINO HERANANDEZ, Venezolano, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.675.301, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/04/1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Pedro Alvino (V) Herminia Hernández (V), residenciado en: Calle 5 de Julio Sector la Ponderosa Casa Nº 02 Barcelona, Estado Anzoátegui, quien era el que recolectaba los objetos robados, siendo estos descritos de la siguientes manera. Dos (02) celulares marca Nokia Tres (03) celulares marca Samsung un (01) celular marca Huawei, un (01) celular marca Movistar y un (01) celular marca BlackBeery, UN (01) billetera, color marrón,

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados ROMEL ADOLFO MARCANO BUCARITO y OSWALDO JOSE ALBINO HERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 20.105.639 y 19.675.301, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIX CRISTINA SANDOVAL NAVARRO, JESUS BLADIMIR CONA YARAGUARACUTO, JAIME ERNESTO TIBERIO GIL y MAYBER KATHERINE QUINTERO MARTINEZ.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados ROMEL ADOLFO MARCANO BUCARITO y OSWALDO JOSE ALBINO HERNANDEZ, quienes encuentran incurso en la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. El Tribunal le pregunta al acusado ROMEL ADOLFO MARCANO BUCARITO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado OSWALDO JOSE ALBINO HERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta a los imputados ROMEL ADOLFO MARCANO BUCARITO y OSWALDO JOSE ALBINO HERNANDEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo.

QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados ROMEL ADOLFO MARCANO BUCARITO y OSWALDO JOSE ALBINO HERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 20.105.639 y 19.675.301, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALIX CRISTINA SANDOVAL NAVARRO, JESUS BLADIMIR CONA YARAGUARACUTO, JAIME ERNESTO TIBERIO GIL y MAYBER KATHERINE QUINTERO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIO DE SALA.
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL