REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004731
ASUNTO : BP01-P-2010-004731

Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS ENRIQUE PUERTA, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados CESAR VICTOR MILLAN y JOSE MANUEL MARTINEZ, identificados en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde solicita se les conceda la Caución Juratoria prevista en el Articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir observa:
En fecha 10 de Septiembre de 2010 se le concedió a los imputados CESAR VICTOR MILLAN y JOSE MANUEL MARTINEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de la salida del estado; y 4.- Presentación de dos (02) fiadores que devengan un salario mensual de 30 Unidades Tributarias cada uno de ellos; los mismos deberán consignar Constancias de Trabajo, Fotocopia de la Cédula de Identidad y Constancia de Residencia.
Ahora bien, este Juzgador se da cuenta a la luz de la solicitud introducida por la defensa, que los ciudadanos CESAR VICTOR MILLAN y JOSE MANUEL MARTINEZ, le es imposible presentar o consignar fiadores de lo aquí establecido, por esta razón y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que le asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es la rebaja de las unidades tributarias, es decir que la presentación de los fiadores deben devengar un salario mensual de Veinte (20UT) Unidades Tributarias cada uno de ellos, todo esto en virtud de la magnitud del daño causado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Parcialmente Con Lugar la Revisión de Medida solicitada por el Dr. CARLOS ENRIQUE PUERTA, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados CESAR VICTOR MILLAN y JOSE MANUEL MARTINEZ, identificados en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, los mismos deberán presentar Dos (02) fiadores que devenguen un salario mensual de Veinte (20UT) Unidades Tributarias cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ