REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005154
ASUNTO : BP01-P-2010-005154

Visto el escrito presentado por la Dra. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSE CORONADO, DORIANA GABRIELA CORONA JIMENEZ, DORA JOSEFINA APONTE DE JIMENEZ e INES TATIANA JIMENEZ, identificados en autos, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; este Juzgado Séptimo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 27 de Junio de 2006, mediante acta de investigación en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Edgar Stucci Moreno adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual señala que se traslado a un accidente de transito con lesionados en la carretera Aragua de Barcelona.
De las actuaciones se desprenden que existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede por tratarse de delito de acción publica como lo es los Delitos contra las Personas, previstos y sancionados en el Código Penal; por lo que es imposible decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con las investigaciones. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por los ciudadanos RAFAEL JOSE CORONADO, DORIANA GABRIELA CORONA JIMENEZ, DORA JOSEFINA APONTE DE JIMENEZ e INES TATIANA JIMENEZ, identificados en autos, presentado por la Dra. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que prosiga con las investigaciones, de conformidad con el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ