REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002962
ASUNTO : BP01-P-2009-002962

Visto el escrito presentado por el Dr. GERSON JOSE GUANIQUE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUARAN CHIREL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.505.128, tal como se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Abril de 2009, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 41, de los respectivos libros llevados por esa Notaria; donde solicita la entrega Plena del vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIO AWD SIN, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059503429, Serial de Motor: 4 CIL, Placa: NDY97T, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2005, Color: PLATA y Uso: PARTICULAR.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el Artículo 26 Eiusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al Artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el Artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:
“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:
…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.
El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla”
“Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.
El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…
Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al bien solicitado, las matriculas son falsas, por esta razón se entrego el referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia; ahora bien, si bien es cierto que no existe otra persona invocando el derecho de propiedad sobre el descrito vehículo, también no es menos cierto que aún no se ha demostrado que las matriculas son los mismos que aparecen en el Certificado de Registro de Vehículo, por lo conlleva a este Tribunal a declarar Sin Lugar la presente solicitud, en consecuencia, se mantiene la entrega del referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia, tal como lo acordó este Tribunal en sentencia proferida de fecha 11 de Agosto de 2009 proferido por este Despacho.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. GERSON JOSE GUANIQUE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GERARDO ENRIQUE GUARAN CHIREL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.505.128, tal como se evidencia del Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, de fecha 21 de Abril de 2009, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 41, de los respectivos libros llevados por esa Notaria; la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIO AWD SIN, Serial de Carrocería: 8XAJ102G059503429, Serial de Motor: 4 CIL, Placa: NDY97T, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2005, Color: PLATA y Uso: PARTICULAR; en consecuencia, se mantiene en calidad de Guarda y Custodia, la entrega del mencionado vehículo, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABg. MARGOT RODRÍGUEZ