REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005523
ASUNTO : BP01-P-2010-005523
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una querella interpuesta por el ciudadano PEDRO CRUZ LEZAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.845, domiciliado en la Vereda 2 Casa Nº 4 Sector los Boyacá Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Dr. RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en contra del ciudadano CRUZ URBANO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
El Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La querella contendrá: 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado); y 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”; el Articulo 296 Eiusdem establece: “El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…”.
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que ciudadano PEDRO CRUZ LEZAMA PEREZ, tiene la cualidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Admite la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene al ciudadano PEDRO CRUZ LEZAMA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.685.845, domiciliado en la Vereda 2 Casa Nº 4 Sector los Boyacá Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, como QUERELLANTE, y al ciudadano CRUZ URBANO, como QUERELLADO, tal como lo establece el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al querellante, al querellado, así como a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ