REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005576
ASUNTO : BP01-P-2010-005576
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocó a disposición de este Despacho, a los imputados ELIOGER JOSE RODRIGUEZ GUAIQUIRIAN y KELVIN RAFAEL ACOSTA, estableciéndole como calificación del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de NELSON ANTONIO MATA, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de la misma y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oída como fue la imputada debidamente asistido por su Defensor Público DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Función de Guardia para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ANDERSON RIVAS VÁSQUEZ, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Riela a los folios 3 AL 5, de la presente causa, Acta Policial de fecha 27/10/2010, suscrita por el funcionario SUB. INSPECTOR CHILMAR RONDON, adscrito a la zona policial nº 01 del Estado Anzoátegui, quién deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los ciudadano ELIOGER JOSE RODRIGUEZ GUAQUIRIAN Y KELVIN RAFAEL ACOSTA…cursa en el folio 6 y 7 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO… cursa en el folio 8 y 9 DENUNCIA COMÚN de fecha 27/10/2010 nº 0857-10, suscrita por el funcionario CABO 1ERO JOSÉ VALDERRAMA, al ciudadano NELSON ANTONIO MATA MARCANO.. CURSA EN EL FOLIO 10 de la presente causa CADENA DE Custodia.
TERCERO: A criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de NELSON ANTONIO MATA. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ELIOGER JOSE RODRIGUEZ GUAQUIRIAN Y KELVIN RAFAEL ACOSTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de NELSON ANTONIO MATA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando Si Lugar la solicitud de la defensa.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión ZONA 01, debiendo permanecer el mismo en ese recinto policial a la orden de este Despacho. Así mismo Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: KELVIN RAFAEL ACOSTA YACUA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.168.304, natural de Caracas donde nació en fecha 13/03/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ORLANDO ACOSTA (V) y MARIA YACUA, (V), residenciado en: el viñedo calle 8 sector 5 casa sin número Barcelona- Estado Anzoátegui. y ELIOGER JOSE RODRIGUEZ GUAQUIRIAN quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.675.145, natural de Barcelona estado Anzoátegui donde nació en fecha 03/01/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos ALEXIS RODRÍGUEZ (V) y ARELIS GUAIQUIRIAN, (V), residenciado en: barrio brisas del mar, calle las flores casa 27, cerca del ancianato Barcelona- Estado Anzoátegui., por la comisión de los delitos de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de NELSON ANTONIO MATA. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIN ABOUD NASSER LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA MAZA