REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005578
ASUNTO : BP01-P-2010-005578
Visto el escrito presentado por el DR. HASSAN FARHAT, en su condición de Fiscal 1º (A) encargado de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CACEREZ PEREZ, NOEL JOSE PEREZ DIAZ Y JOSE GREGORIO GOMEZ CASTILLO, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el Acta Policial de fecha 27/10/2010, procediendo a imponer a los imputados de los hechos que se les atribuye, calificándole la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, y solicita contra los mismos la aplicación de LIBERTAD SIN RESTRICCION y se decrete como el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal, ABG. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ALEJANDRO JOSE CACEREZ PEREZ, NOEL JOSE PEREZ DIAZ Y JOSE GREGORIO GOMEZ CASTILLO, como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 y 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Riela al folio 03, vto y 04 de la presente causa, Acta Policial de fecha 27-10-2010, suscrita por el funcionario JESUS AVILA, Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION BARCELONA; donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CACEREZ PEREZ, NOEL JOSE PEREZ DIAZ Y JOSE GREGORIO GOMEZ CASTILLO, dejando constancia de lo siguiente de la diligencia policial: “ En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los Funcionarios YORKIS CASTILLO, JOSE VALDERRAMA Y JHONATAN SURITA…, pudimos observar a tres ciudadanos que al notar nuestra presencia tomaron un actitud sospechosa por lo que procedimos a darle la voz de alto quedando identificados como ALEJANDRO JOSE CACEREZ PEREZ, NOEL JOSE PEREZ DIAZ Y JOSE GREGORIO GOMEZ CASTILLO, a quienes luego d e una revisión corporal le incautamos al ciudadano ALEJANDRO JOSE CACEREZ PEREZ, en el bolsillo derecho de su pantalón dos envoltorios elaborado de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte de la presunta droga de la denominada cocaína. E igualmente incautándole al ciudadano , NOEL JOSE PEREZ DIAZ en el bolsillo delantero del short dos envoltorios elaborado de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte de la presunta droga de la denominada cocaína y al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ incautándole en el bolsillo trasero de su pantalón dos envoltorios elaborado de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte de la presunta droga de la denominada cocaína… asi mismo cursa en los folios 5 aal 8 de la presente causa DERECHOS DEL IMPUTADO.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados ALEJANDRO JOSE CACEREZ PEREZ, NOEL JOSE PEREZ DIAZ Y JOSE GREGORIO GOMEZ CASTILLO, en la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, hecho punible éste que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal es imprescriptible; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, declarándose procedente la solicitud hecha por la fiscalia en relación a la libertad sin restricción del referido imputado.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barcelona, participando sobre la decisión tomada en la presente audiencia.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.
SEXTO. Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ CASTILLO, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4499202, natural de Puerto Cabello, donde nació en fecha 17/05/1951 de 59 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE CACERES Y EULOGIA MARIA PEREZ, residenciado en: TRONCONAL III, SECTOR II, VEREDA 60, CASA 19 CERCA DEL ESTADIUM, Barcelona- Estado Anzoátegui, ALEJANDRO JOSE CACEREZ PEREZ quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.053, natural de Juan de los morros estado guarico , donde nació en fecha 25/05/1962 de 45 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: NARCISO GOMEZ Y CARMEN CASTILLO, residenciado en: CALLE 50 CASA Nº 11, TRONCONAL III, SECTOR II, Barcelona- Estado Anzoátegui y NOEL JOSE PEREZ DIAZ quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25388292, natural de San Juan de los morros estado guarico , donde nació en fecha 07/02/1975 de 34 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos: FRANCISCO PEREZS Y ROSA DIAZ, residenciado en: CASA Nº 7, TRONCONAL IV, SECTOR 9º, Barcelona- Estado Anzoátegui., de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el estado de libertad, en concatenación con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 9º del Ministerio Pública de este Estado, en su oportunidad legal a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 DE GUARDIA,
DR. SALIM ABOUD NASSER.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. VICTORIA MAZA.