REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005584
ASUNTO : BP01-P-2010-005584
Visto el escrito presentado por el DR. HASSAN FARHAT, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero Encargado de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07, al ciudadano JHON ENRIQUE GUAREPE por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCION, y que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Publico penal, Abg. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal Séptimo de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la detención del referido ciudadano se produjo en violación del contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la lectura del acta policial se observa que los funcionarios actuantes no se hicieron valer de las excepciones a que se contrae el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello de las presentes actuaciones no se evidencia que exista la deposición de testigo alguno que pueda avalar el dicho de los funcionarios policiales, en consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es conceder al ciudadano JHON ENRIQUE GUAREPE, conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al Ciudadano: JHON ENRIQUE GUAREPE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.810.294, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-02-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos JHON MARAIMA (V) y de MIRIAN GUAREPE, residenciado en: Primero de Mayo, Sector La Posa, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07, DE GUARDIA.
DR. SALIM ABOUD NASSER.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. VICTORIA MAZA.