REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003840
ASUNTO : BP01-P-2010-003840

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL DE CONTROL: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. MARGOT RODRÍGUEZ
LA FISCAL 3º DEL M.P.: DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. NICOLAS HERNANDEZ
EL IMPUTADO: GERARDO RAFAEL SALAZAR URPIN
LA VICTIMA: CELINA BAPTISTA OLAVARRIETA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al imputado GERARDO RAFAEL SALAZAR URPIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.766.414, natural de Barcelona, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-03-1986, de profesión u oficio obrero hijo de Gerardo Salazar y Raquel Urpìn, residenciado en Barcelona la Orquídea calle los tubos casa S/N, en una esquina, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELINA BAPTISTA OLAVARRIETA.


DE LOS HECHOS

El presente hecho se inicia en fecha 18 de Julio de 2010, cuando el ciudadano GERARDO RAFAEL SALAZAR URPIN se encontraba en compañía de otro sujeto, atracaron a una ciudadana quien se encontraba en su vehiculo estacionado al frente del establecimiento comercial la tienda del pintor.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al imputado GERARDO RAFAEL SALAZAR URPIN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELINA BAPTISTA OLAVARRIETA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el imputado de autos, fue aprehendidos en fecha 18 de Julio de 2010 por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones del Funcionario ALBERTO SAAVEDRA MARJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal. 2.- La declaración del Funcionario EDUARDO MARAPACUTO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien practico la detención del imputado GERARDO RAFAEL SALAZAR URPIN.
3.- Las declaraciones de los ciudadanos TOMAS ELIAS MEDINA PEÑAS y MARLON RAFAEL MEDINA GUZMAN, en sus condiciones de victimas y testigos, quien depusieron el modo, tiempo y lugar del hecho.
4.- En cuanto a las Pruebas Documentales tales como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, practicado por el funcionario ALBERTO SAAVEDRA MARJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el imputado GERARDO RAFAEL SALAZAR URPIN, es responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELINA BAPTISTA OLAVARRIETA.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al imputado GERARDO RAFAEL SALAZAR URPIN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículos 455 del Código Penal, el delito de ROBO GENERICO establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de Prisión, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que los acusados en referencia registren antecedentes penales, se parte desde la pena mínima que seria Seis (06) Años de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de una tercera parte de la pena, es decir, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al imputado GERARDO RAFAEL SALAZAR URPIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.766.414, natural de Barcelona, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-03-1986, de profesión u oficio obrero hijo de Gerardo Salazar y Raquel Urpìn, residenciado en Barcelona la Orquídea calle los tubos casa S/N, en una esquina, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículos 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CELINA BAPTISTA OLAVARRIETA, a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del imputado GERARDO RAFAEL SALAZAR URPIN en la Audiencia de Presentación, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al imputado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRÍGUEZ