REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005579
ASUNTO : BP01-P-2010-005579


Visto el escrito presentado por el DRA. MARIA BASTARDO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocó a disposición de este Despacho, a los imputados FRANCISCO JAVIER RAMOS Y LISANDRO JAVIER REYES DIAZ, estableciéndole como calificación del delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 contra la delincuencia organizada, Y EL DELITO DE LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 72 DE LALEY CONTRA LA CORRUPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 contra la delincuencia organizada, y adicionalmente el delito de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de la misma y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oída como fue la imputada debidamente asistido por su DEFENSA DE CONFIANZA: DR. RODOLFO ODREMAN Y FRANCISCO MARRERO, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Función de Guardia para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados FRANCISCO JAVIER RAMOS Y LISANDRO JAVIER REYES DIAZ como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de continuar con las investigaciones, y obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela a los folios 10 al 16, de la presente causa, Acta Policial de fecha 26/10/2010, suscrita por el funcionario Primer Teniente Baloa Murzi Jogla, adscrito al al Grupo Extorsión y secuestro Nº 07, del Comando Regional de la Guardia Nacional, quién deja constancia del tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS Y LISANDRO JAVIER REYES DIAZ. Cursa a los folios 03,04,05,06. Acta de Denuncia N Gaes 7 si 0452-10…; riela al folio 17 al 26 de la presente causa. ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos CONOPOMA VILLARENA MIGUELINA MERCEDES, HERRERA PERALES JORGE LUIS…ZACARIAS HECTOR JOSE Y GODOY HERMOSO RAFAEL ANGELCURSA AL Folio 29 AL 34 de la presente causa ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENMTO DE LAS LLAMADAS REALIZADAS… a los Folios 42 al 48 de la presente causa ACTA DE MATERIAL INCAUTADA… al Folio 57 al 96 impresiones Fotostáticas del Dinero incautado….

TERCERO: A criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 contra la delincuencia organizada, adicionalmente para el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS, SE LE IMPUTA EL DELITO DE LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 72 DE LALEY CONTRA LA CORRUPCION , y para el ciudadano LISANDRO JAVIER REYES DIAZ adicionalmente se le imputa el delito de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CUARTO: En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de del imputado FRANCISCO JAVIER RAMOS por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 contra la delincuencia organizada, Y EL DELITO DE LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 72 DE LALEY CONTRA LA CORRUPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una medida cautela. Y para el ciudadano LISANDRO JAVIER REYES DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 contra la delincuencia organizada, y adicionalmente el delito de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se le decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días .

QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión ZONA 03, al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS debiendo permanecer el mismo en ese recinto policial a la orden de este Despacho. Así mismo Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a del imputado FRANCISCO JAVIER RAMOS por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 contra la delincuencia organizada, Y EL DELITO DE LUCRO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 72 DE LALEY CONTRA LA CORRUPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa sobre la aplicación de una medida cautela. Y para el ciudadano LISANDRO JAVIER REYES DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 contra la delincuencia organizada, y adicionalmente el delito de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículos 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se le decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días .Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIN ABOUD NASSER LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA MAZA