REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005582
ASUNTO : BP01-P-2010-005582
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocó a disposición de este Despacho, a los imputados JHOAN MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, BLADIMIR JOSE MARCANO BUCARITO Y EDWIN VLADIMIR ROJAS ROJAS, estableciéndole como calificación del delito de: ASALTO A TRASPORTE DE CARGA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 357, segundo aparte y 286 del código penal venezolano vigente, En perjuicio del ciudadano DAZA MONTAÑEZ JUAN EDUARDO, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de la misma y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oída como fue la imputada debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. ALI SALAVERRIA Y ABOG. THOMAS BELLO, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en Función de Guardia para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la nulidad flagrancia.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos JHOAN MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, BLADIMIR JOSE MARCANO BUCARITO Y EDWIN VLADIMIR ROJAS ROJAS, Cursa al folio 02, 03 y vuelto DENUNCIA, de fecha 26/10/2010, realizada por el ciudadano DAZA MONTAÑEZ JUAN EDUARDO, en la cual se relatan el modo y forma de cómo ocurrieron los hechos., cursa al folio 06, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/10/10 suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNI RIVAS, riela al folio 11 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/10/10 tomada al ciudadano PEDRO JOSE ARAY.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JHOAN MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, BLADIMIR JOSE MARCANO BUCARITO Y EDWIN VLADIMIR ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 357, segundo aparte y 286 del código penal venezolano vigente, En perjuicio del ciudadano DAZA MONTAÑEZ JUAN EDUARDO; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos JHOAN MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, BLADIMIR JOSE MARCANO BUCARITO Y EDWIN VLADIMIR ROJAS ROJAS, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Declrarandose sin lugar la solicitud de la defensa respecto al cambio de calificación desestimando el delito de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 357, segundo aparte y 286 del código penal venezolano vigente, En perjuicio del ciudadano DAZA MONTAÑEZ JUAN EDUARDO
Se establece Como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta.
CUARTO:. Asimismo se insta al fiscal Noveno Auxiliar del ministerio público como titular de la acción penal a continuar con la investigación, se acuerda el traslado a la medicatura forense a los fines que se le preste atención medica, conforme al articulo 83 de la constitución que nos establece el derecho a la salud.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JHOAN MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, BLADIMIR JOSE MARCANO BUCARITO Y EDWIN VLADIMIR ROJAS ROJAS, por la comisión de los delitos de los delitos de: ASALTO A TRASPORTE DE CARGA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 357, segundo aparte y 286 del código penal venezolano vigente, En perjuicio del ciudadano DAZA MONTAÑEZ JUAN EDUARDO. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
DR. SALIN ABOUD NASSER LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA MAZA