REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005431
ASUNTO : BP01-P-2009-005431
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. SANDRA DE VELLIS
FISCAL 20º M.P: ABG. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA VISTORIA HEREDIA,
ZIMARU FUENTES Y JUANA PADRINO
ACUSADOS: GREGORIO ADEMAR RAMIREZ, FREDDY ALMEIDA, OMAR JOSE GONZALEZ Y ORLANDO RAFAEL DUCALLIN MAITA
VICTIMAS: ROSA MAXIMO, JONATAHN ROSA HERNANDEZ, YOJAIRIS ROSA HERNANDEZ, JESUS BENITO LEDEZMA, OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ Y LA COLECTIVIDAD.
Vista la acusación presentada por el Fiscal 20º del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS RUSSIAN, en contra de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL DUCALLIN MAITA, OMAR JOSE GONZALEZ FIGUERA, FREDDY RAMON ALMEIDA SOTO y GREGORIO ALDEMAR RAMIREZ PABLIQUE, portadores de las cédulas de identidad Nº 20.346.725, 19.978.816, 19.651.710 y 12.116.587; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MAXIMO, JONATAHN ROSA HERNANDEZ, YOJAIRIS ROSA HERNANDEZ, JESUS BENITO LEDEZMA, OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ Y LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“….Cursa al folio cuatro y su Vto. y cinco de la presente causa Acta Policial, de fecha 23/09/09 suscrita por el Sargento Mayor de Primera WILMAN DELGADO LOPEZ, adscrito al Tercer Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento 75, del Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Valle Guanape, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…Encontrándome instalando punto de control, al frente del puesto de la Guardia nacional, ubicado en la localidad de valle Guanare, en compañía del SM/2DA. LUSINCHI RON JAIME, SM/3RA. JIMENEZ MEDINA JESUS ALBERTO y el S/2DO. VELIZ NUÑEZ DOUGLAS JOSE, cumpliendo funciones de seguridad vial y orden publico…, se observo un vehiculo camioneta Broco color blanca, placas 431-XJV, marca Ford, la cual venia en dirección san José de Guaribe-Valle Guanare, en donde se emplazaban cuatro ciudadanos de sexo masculino, indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole que apagara el vehiculo, descendieran del mismo con la finalidad de realizarle un chequeo al mencionado vehiculo, al momento de requisarlo se detecto en el asiento trasero estaba colocado un revolver calibre 38mm, marca SMITH & WESSON, serial Nº 8D38783, con seis (06) cartuchos en su cilindro sin percutir, así mismo se detecto que en el interior de un (01) bolso marca Toto, contenía una (01) caja con la inscripción 38 Special MFS, contentivo en su interior diecisiete (17) cartuchos sin percutir, dos teléfonos celulares, uno marca Movilnet y uno Movistar, dos botellas de whisky, marca Old Parr de 075 ml., una (01) cadena plateada, Un (01) reloj plateado, con correa de color marrón de plástico, marca Loreus, Un (01) reloj color marrón marca marine, un (01) reloj color amarillo Finart, un (01) reloj color plata con negro marca Sysco, un (01) reloj color marrón con plata marca sport, un reloj de pulsera maraca Casio, color oro, un 801) reloj color palta, marca Loreus, cuatro mil noventa y nueve bolívares fuertes (4.099), desglosados en seis (06) billetes de cien bolívares, para un total de seiscientos (600) bolívares, veintitrés billetes de cincuenta bolívares para un total de mil ciento cincuenta (1.150) bolívares, cincuenta (50) billetes de veinte bolívares para un total de mil (1.000) y billetes de diez (10) mil bolívares para un total de Mil trescientos (1.300) bolívares…, no presentado documentos del vehiculo, porte de arma de fuego ni pudiendo justificar la procedencia del dinero…, a pocos minutos de las actuaciones hizo acto de presencia la ciudadana ROSA MAXIMO de nacionalidad venezolana, soltera, de 53 años de edad, natural de Paso Real de Macaibra de Altagracia, residenciada en la calle Brisas de Paso real, Casa S/n, Municipio Guaribe del Estado Guárico, manifestando que el vehiculo donde se desplazaban los cuatro ciudadanos era de su propiedad, y que estos sujetos se habían introducido de manera violenta en su vivienda, amarándolo a el , a su esposa, e hija y un amigo de la familia de nombre JESUS BENITO LEDEZMA, despojándolo de sus joyas, dos botellas de whisky, dos celulares y dinero en efectivo, llevándose el vehiculo cuando abandonaron la residencia, en virtud de esta situación se procedió a solicitar los datos personales de estas personas quedando identificados como GREGORIO ADEMAR RAMIREZ PAUBLICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.116.587, FREDDY RAMON ALMEIDA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.710, OMAR JOSE GONZALEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.816 Y ORLANDO RAFAEL DUCALLIN MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.725. A los folios 10 y su vto, 11 y su vto, 12 y su vto, 13 y su vto, 14 y su vto y 15 y su vto Actas de Entrevista de fecha 23/09/09 tomadas a los ciudadanos JOSE MANUEL SANCHEZ ARMAS, JESUS BELTO LEDEZMA, OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ FLORES, YOJARIS ROSA HERANDEZ, MAXIMA ROSA Y JONATHAN ROSAS….”
En la referida Audiencia Preliminar el Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. JOSE LUIS RUSSIAN, expuso: Presento formal Acusación en contra del imputado, GREGORIO ADEMAR RAMIREZ, FRADDY RAMON ALMEIDA, OMAR JOSE GONZALEZ Y ORLANDO RAFAEL DUCALLIN MAITA estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MAXIMO, JONATAHN ROSA HERNANDEZ, YOJAIRIS ROSA HERNANDEZ, JESUS BENITO LEDEZMA, OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ Y LA COLECTIVIDAD . De igual manera ratifico la acusación presentada 09-11-2009 y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicito igualmente se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima JESUS BENITO LEDEZMA, quien expone: Solicito que se haga justicia y quisiera aportar mi nueva dirección APRA los efectos de la notificación Residencia Las Guadalupe, vía el Rincón, apartamento Nº 3-4, edificio B, teléfono 0426-2864129. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ROSA MAXIMO, quien expone: Solicito que se haga justicia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima JONATHAN ROSA HERNANDEZ, quien expone: Solicito que se haga justicia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima YOJAIRIS ROSA HERNANDEZ, quien expone: Solicito que se haga justicia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ, quien expone: Solicito que se haga justicia.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del precepto constitucional que los exime de declarar en contra de si mismo, entra a la sala el imputado GREGORIO ADEMAR RAMIREZ PAUBLICA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.116.587, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, donde nació en fecha 25/12/70, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos RAMIRO RAMIREZ (V) y MARIA DE JESUS PAUBLIQUE (V), residenciado en Paso Real de Macai, Calle El Estadio, Casa S/N, Estado Guarico. Se deja constancia que el imputado carece de cicatrices y tatuajes visibles en su cuerpo, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional” . Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez ordena la salida del imputado antes mencionado y ordena la entrada del imputado FREDDY RAMON ALMEIDA SOTO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.651.710, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14/05/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos RAMON ANTONIO (V) y GREGORIA ALMEIDA SOTO (V), residenciado en el sector Industrial Los Montones, Súper Efe, Nº 105, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado carece de cicatrices y pero si presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de corazón, y en consecuencia expuso: “ Me acojo al precepto constitucional” Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez ordena la salida del imputado antes mencionado y ordena la entrada del imputado OMAR JOSE GONZALEZ FIGUERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.816, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 24/06/85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos OMAR JOSE GONZALEZ (V) y CARMEN FIGUERA (V), residenciado en el Barrio Álvarez Bajares, Calle Las Flores, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado carece de cicatrices y tatuajes visibles en su cuerpo, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez ordena la salida del imputado antes mencionado y ordena la entrada del imputado ORLANDO RAFAEL DUCALLIN MAITA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.725, natural de Santa Fe, Estado Sucre, donde nació en fecha 29/04/86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ORLANDO DUCALLIN (V) y OMAIRA MAITA (V), residenciado en el barrio Álvarez bajares, Calle Las Torres, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado carece de cicatrices y tatuajes visibles en su cuerpo, y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Defensor , DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA , quien expone: “ Esta Defensa solicita la desestimación de la Acusación Fiscal por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se adhiere al Principio de Comunidad de Pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, y en el caso que el Tribunal considere aperturar a juicio orla y publico solicito a favor de mi representado una medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito que la medida que acuerde el Tribunal de ser procedente sea lo menos gravosa y de posible cumplimiento. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensor , DRA. JUANA MARIA PADRINO , quien expone: “ Esta Defensa solicita la desestimación de la Acusación Fiscal por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se adhiere al Principio de Comunidad de Pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, y en el caso que el Tribunal considere aperturar a juicio orla y publico solicito a favor de mi representado una medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito que la medida que acuerde el Tribunal de ser procedente sea lo menos gravosa y de posible cumplimiento. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensor , DRA. ZIMARU FUENTES , quien expone: “ Esta Defensa solicita la desestimación de la Acusación Fiscal por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se adhiere al Principio de Comunidad de Pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, y en el caso que el Tribunal considere aperturar a juicio orla y publico solicito a favor de mi representado una medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual solicito que la medida que acuerde el Tribunal de ser procedente sea lo menos gravosa y de posible cumplimiento.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de las defensas publicas, representadas por las ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA DE AZOCAR, ZIMARU FUENTES Y JUANA MARIA PADRINO y los imputados ORLANDO RAFAEL DUCALLIN MAITA, OMAR JOSE GONZALEZ FIGUERA, FREDDY RAMON ALMEIDA SOTO y GREGORIO ALDEMAR RAMIREZ PABLIQUE, en el sentido de que se le aplique a estos, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los referidos imputado y sus defensas, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 y 470 todos del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados GREGORIO ADEMAR RAMIREZ, FREDDY RAMON ALMEIDA, OMAR JOSE GONZALEZ Y ORLANDO RAFAEL DUCALLIN MAITA estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MAXIMO, JONATAHN ROSA HERNANDEZ, YOJAIRIS ROSA HERNANDEZ, JESUS BENITO LEDEZMA, OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ Y LA COLECTIVIDAD, calificación que acoge este Juzgado toda vez que la conducta atribuida por el Ministerio Publico al prenombrado ciudadano encuadra perfectamente en la tipicidad exigida en los artículos antes mencionados, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, así como el principio de comunidad de pruebas invocado por la defensa publica, toda vez que el mismo señalo la necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el juicio oral y publico, de igual forma se admiten las pruebas documentales, a los fines de que las mismas sean incorporadas al juicio oral y publico a través de su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º del orgánico procesal penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados GREGORIO ADEMAR RAMIREZ, FREDDY RAMON ALMEIDA, OMAR JOSE GONZALEZ Y ORLANDO RAFAEL DUCALLIN MAITA seguidamente el Tribunal impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, a si como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerles acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a los acusados GREGORIO ADEMAR RAMIREZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS . FREDDY RAMON ALMEIDA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS . OMAR JOSE GONZALEZ si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS Y ORLANDO RAFAEL DUCALLIN MAITA si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone: “ Oída la manifestación de voluntad efectuado por mi representado en este acto solcito al tribunal tome en consideración la rebaja especial establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las circunstancias atenuantes establecidas 74 del Código Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA , quien expone: “ Oída la manifestación de voluntad efectuado por mi representado en este acto solcito al tribunal tome en consideración la rebaja especial establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las circunstancias atenuantes establecidas 74 del Código Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. JUANA MARIA PADRINO , quien expone: “ Oída la manifestación de voluntad efectuado por mi representado en este acto solcito al tribunal tome en consideración la rebaja especial establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como las circunstancias atenuantes establecidas 74 del Código Penal. CUARTO: Seguidamente, oído lo manifestado por los acusas este tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión, cuyo termino medio aplicable es de 13 años y 6 meses de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente. Por su parte el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD establecido en el artículo 174 del Código penal establece una pena de 15 días a 30 meses de prisión, cuyo término medio aplicable es de 1 año, 3 meses, 7 días y 12 horas de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente. El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del código penal establece una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo termino medio aplicable es de 4 años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente. Por su parte el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del código penal establece una pena de 3 a 5 años de prisión, cuyo termino medio aplicable es de 4 años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente. Ahora bien, en virtud de que en presente caso existe concurso real de delitos de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código penal se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, vale decir 13 años, 6 meses por el delito de ROBO AGRAVADO mas la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, es decir, 7 meses, 18 días y 12 horas por el delito de PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD, mas 2 años por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y 2 años por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que darían un total de 18 años, 1 mes, 18 días y 12 horas de prisión. Ahora bien como quiera que en presente caso los hoy acusados hicieron uso del procedimiento especial por admisión de hechos y tomando en consideración este tribunal la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja a la mitad, es decir 6 años, 16 días y 4 horas, quedando la pena definitiva en DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, pena esta a la que se CONDENA a los acusados de autos. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados GREGORIO ADEMAR RAMIREZ, FRADDY RAMON ALMEIDA, OMAR JOSE GONZALEZ Y ORLANDO RAFAEL DUCALLIN MAITA, correspondiendo al Tribunal de Ejecución que resulte competente determinar la forma y condiciones en las cuáles deberá cumplir la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de le decisión será publicada en la segunda audiencia siguiente al día de hoy. QUINTO: Este tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 3:15 p.m.- Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos ORLANDO RAFAEL DUCALLIN MAITA, OMAR JOSE GONZALEZ FIGUERA, FREDDY RAMON ALMEIDA SOTO y GREGORIO ALDEMAR RAMIREZ PABLIQUE, portadores de las cédulas de identidad Nº 20.346.725, 19.978.816, 19.651.710 y 12.116.587; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 277 y 470 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSA MAXIMO, JONATAHN ROSA HERNANDEZ, YOJAIRIS ROSA HERNANDEZ, JESUS BENITO LEDEZMA, OMAIRA JOSEFINA HERNANDEZ Y LA COLECTIVIDAD, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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